REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diez (10) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-020519
Vistos sin Informes

PARTE ACTORA: FRANCELYX ELIANA MONTES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.990.759.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALIX SUÁREZ SÁNCHEZ DE DÍAZ, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.384.306.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Representación Judicial acreditado en autos.
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy en día Obligación de Manutención)

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Noviembre de 2007, por la ciudadana FRANCELYX ELIANA MONTES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.990.759, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ SÁNCHEZ DE DIAZ, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.384.306, por Revisión de la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
CIUDADANA FRANCELYX ELIANA MONTES DÁVILA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que su hija, fue procreada de su relación con el ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, titular de la cédula de identidad número v-10.384.306.
Que en fecha 4 de junio de 1999, la Sala de Juicio N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 99-16796, decretó la Obligación de Alimento (hoy Obligación de Manutención) a favor de la adolescente, en VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales.
Que solicita la Revisión de Obligación de alimentos (hoy Obligación de Manutención), a favor de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de acuerdo a las posibilidades económicas del obligado alimentario y a la realidad económica actual, de acuerdo al salario mínimo vigente, de modo que las necesidades de la adolescente antes identificada, queden cubiertas en una forma no deficitaria, que redunde en su beneficio y cabal mantenimiento y desarrollo de la adolescente y que se establezca los descuentos automáticos nominales y depositados en la cuenta de ahorro número 01020228190100010363 del Banco de Venezuela a nombre de la adolescente.
Solicitó se oficiara a la Dirección de Personal de la Alcaldía de Caracas, en la Esquina de Luneta, detrás del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Edificio Centro Valores, Piso 10, Parroquia Altagracia, para que informen sobre los ingresos integrales anuales del demandado alimentario.
Peticionó se practicara la citación del demandado en su domicilio laboral, donde desempeña el cargo de Bibliotecario, ubicado en la Unidad Educativa Distrital, “José A. Hernández Parra”, Parroquia Caricuao, al final de la UD5, al frente del Centro Comercial “CAPUD”.
Que se revise la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la misma sea aumentada en forma automática y proporcional al incremento de la capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y del aumento por Decreto Presidencial del Salario Mínimo.
Que se establezca la cantidad y que el monto no sea menor de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA MIL MENSUALES (Bs. 240.000,oo), (240,oo B.F.), con dos cuotas adicionales, especiales de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), (300,oo B.F.), especiales en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y navideños, respectivamente.

La parte actora acompañó con su escrito libelar los siguientes recaudos:

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
2) Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/06/1.999, en donde por Sentencia de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, se estableció la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención).
3) Original de Comprobante de Pago del ciudadano LENIN RODRIGUEZ, expedido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15/03/2007.
4) Copia Certificada de Constancia de Trabajo del ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.384.306, emitida por LA Unidad de Personal de la Alcaldía Mayor.
5) Copia Certificada de Relación de Cargos y Sueldos del ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, emitida por la Unidad de Personal de la Alcaldía Mayor.
6) Fotocopia de las cédulas de identidad de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), la ciudadana FRANCELYX MONTES y el ciudadano LENIN RODRIGUEZ.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT

Estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, quien suscribe observa que el señalado como obligado alimentario ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.384.306, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido por la Ley, aún cuando consta en autos su citación debidamente firmada, tal como se puede evidenciar al folio (35) del presente asunto.

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 14/11/2007, este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley; se ordenó la citación personal del ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia que el mismo día de la contestación de la demanda la Jueza intentaría la conciliación entre las partes, y de no lograrse la misma, se abriría el procedimiento a pruebas hayan o no comparecido las partes interesadas. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. De igual modo se ordenó oficiar al Director de la Unidad Educativa Distrital José A. Hernández Parra, a los fines de que informase el salario y demás emolumentos que percibe el obligado. Cursa al folio (20).
En fecha 14/11/2007, Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera a éste despacho y emitiera su opinión al respecto. Cursante al folio (21).
En fecha 14/11/2007, Se libró Boleta de Citación al Ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.384.306, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio (22).
En fecha 14/11/2007, Se libró oficio signado con el Nº 4438, dirigido al Director de la Unidad Educativa Distrital “José A. Hernández Parra”, a fin de que informase a esta Sala de Juicio el salario y demás beneficios que devenga el ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT. Cursante al folio (23).
En fecha 04/12/2007, Se recibió diligencia del ciudadano Nildo Machiz, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente recibido, sellado y firmado por la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público. Cursante a los folios 24 y 25.
En fecha 10/12/2007, Compareció el Abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, y manifestó no tener objeción que formular en relación a la presente solicitud. Cursante al folio 28.
En fecha 06/02/2008, Se recibió diligencia del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó oficio N° 4437, dirigido al Director de la Unidad Educativa Distrital “José A. Hernández Parra”, debidamente recibido en fecha 30/01/2008. Cursante del folio (30) al folio (31).
En fecha 20/02/2008, Compareció voluntariamente el ciudadano LENIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.384.306, y se dio por citado en la presente causa, asimismo, manifestó que estaría pendiente del procedimiento. Cursante al folio (33).
En fecha 21/02/2008, Se recibió diligencia del ciudadano Roger Mata, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignando boleta de citación del demandado, debidamente firmada. Cursante del folio (34) al folio (35).
En fecha 29/02/2008, La Secretaria de ésta sala de Juicio, dejo constancia de la citación del demandado ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ, a los fines del cómputo del lapso procesal. Cursante a los folios (36 y 37).
En fecha 11/03/2008, Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al precitado acto. Cursante al folio (38).
En fecha 11/03/2008, Siendo el día fijado para el acto de contestación de la demanda, se levantó Acta dejando constancia que el demandado no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Cursante al folio (39).
En fecha 28/03/2008, Se dictó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días de despacho, se fijó oportunidad para que compareciera la adolescente de autos al décimo séptimo (17°) día de despacho siguiente a ésta fecha a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), y se ordenó oficiar al Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Caracas, a los fines de solicitarle remitieran urgentemente la capacidad económica del obligado alimentario. Cursante a los folios (40) y (41).
En fecha 28/03/2008, Se libró oficio signado con el N° 861-2008, dirigido al Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Caracas. Cursante a los folios (42) y (43).
En fecha 22/04/2008, Siendo el día fijado para la comparecencia de la adolescente de autos, se levantó Acta dejando constancia que la misma no compareció- Cursante al folio 44.
En fecha 24/0472008, Compareció la ciudadana FRANCELYX MONTES, asistida por la Abogada ALIX SUAREZ, Defensora Pública Tercera, y presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para escuchar a la adolescente de autos y consignó copia simple de la capacidad económica del obligado. Cursante del folio 46 al 49.
En fecha 28/04/2008, Se fijó nueva oportunidad para que compareciera la adolescente de autos, para el octavo día de despacho, siguiente a ésta fecha a la diez de la mañana (10:00 a.m.). Cursante al folio 50.
En fecha 12/05/2008, Se levantó Acta a la adolescente de autos, quien ejerció su derecho a opinar, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12/05/2008, El Alguacil Omar Hislanda, presentó diligencia mediante la cu al consignó oficio N° 861 con resultado positivo. Cursante del folio 52 al 54.
En fecha 13/06/2008, Se dictó auto mediante el cual se le hace saber a las partes, que una vez conste en autos la contestación de la prueba de informes se procederá a dictar sentencia. Cursante a los folios 55 y 56.
En fecha 16/06/2008, Se acordó ratificar el contenido del oficio N° 861 librado al Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Caracas. Cursante al folio 57.
En fecha 16/06/2008, Se libró nuevo oficio signado con el N° 1745, al Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Caracas. Cursante a los folios 58 y 59.
En fecha 01/07/2008, Se recibió comunicación emanada de la Secretaria de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual remiten la información relativa a la capacidad económica del obligado manutencionista. Cursante al folio 61.
En fecha 04/07/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consigna, oficio N° 1745, dirigido al Jefe de la Unidad de Personal de la Secretaria de Educación de la Alcaldía de Caracas. Cursa del folio 64 al 68.


V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar, consignó los documentos que a continuación se discriminan, así como en el lapso probatorio la misma no hizo uso de este derecho en su oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO LIBELAR

1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), signada con el N° 1020, Folio 10 Vto., del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por este Despacho durante el año 1.993, que riela al folio siete (07) del presente asunto, el mismo prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FRANCELYX ELIANA MONTES y LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT y la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el articulo 376 Ejusdem. Documento publico que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2) Copia Certificada del Expediente signado con el N° 99-16.796 contentivo de la Solicitud de Divorcio 185-A, en el cual en fecha 04/06/1.999, la Sala de Juicio Nº 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia y estableció la pensión alimentaria en VEINTINCINCO MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 25.000,00), la cual Cursa del folio 08 al folio 15. Documento Público expedido por un funcionario competente con arreglo a las leyes que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción, toda vez que del mismo se evidencia el establecimiento del monto de la obligación de manutención que hoy se pide sea revisado. Así se declara.

3) Original de comprobante de pago del ciudadano LENIN RODRIGUEZ, emitido por el Servicio Autónomo de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15/03/2007, Sin Sello, que cursa al folio (16) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

4) Original de constancia de trabajo del ciudadano LENIN RODRIGUEZ, expedida por la Secretaría de Educación, de la Alcaldía Mayor, en fecha 01/08/2007, que riela al folio (17) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

5) Original de Relación de Cargos y Sueldos, del ciudadano LENIN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.384.306, expedida en fecha 01/08/2007, que riela al folio (18) del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

6) Copia fotostática de las cédulas de identidad de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de los ciudadanos FRANCELYX ELIANA MONTES DAVILA y LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 11.990.759 y V.- 10.384.306 respectivamente, que riela al folio (19) del presente asunto. Este Tribunal las reconoce, toda vez que de ellas se evidencia, la identidad de los ciudadanos señalados en las mismas.


Pruebas Promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal establecido, el ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.384.306, no hizo uso de éste derecho, aún cuando consta en autos, su citación debidamente firmada.

PRUEBA DE INFORME

1) En fecha 01/07/2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, fue consignado oficio N° 2670-08, de fecha 23/06/2008, emanado de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, debidamente suscrito por el ciudadano Néstor Rivero, en su carácter de Secretario de Educación, contentivo de información referida a los ingresos mensuales y beneficios laborales que devenga el obligado, la cual Cursa al folio 61 del presente asunto. Este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido obtenida mediante la prueba de informes le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento con el que se evidencia el monto al cual asciende el salario que devenga el ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ, quien se desempeña como Bibliotecario, adscrito a esa Secretaría de Educación, devengando un Salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 44 CENTIMOS (BSF. 965,44), y percibe Bono Vacacional equivalente a ochenta y tres (83) días de sueldo; Bonificación de fin de año calculada sobre la base de tres (3) meses de sueldo, durante los meses de julio y diciembre de cada año; goza de seguro HCM y funerario extensivo a todos sus familiares directos y tiene acumulado por concepto de Prestaciones Sociales del 01/04/1995 al 31/05/2008 la cantidad aproximada de TREINTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 56 CENTIMOS (BSF. 30.832,56); y con esta se evidencia la capacidad económica del obligado. Así se declara.


OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE

En fecha doce (12) de Mayo de dos mil ocho (2008), compareció la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En este estado expresó la adolescente:

“Principalmente, mi papá ha tenido conmigo un trato que no es el mas debido, siempre dice que primero el, segundo el, tercero el y ultimo yo, hace dos meses me pasaba 50.000 Bolívares el cual hace los depósitos cuando puede, cuando le queda. No tiene una fecha fija. En enero me deposito tres meses Noviembre, Diciembre y Enero, cuando le dieron aumento el 1ero de Mayo del año pasado, decidió aumentarme la pensión en 70.000 Bolívares, es una persona que bebe demasiado, en mis enfermedades nunca ha podido respaldar lo que son las medicinas, ni seguro. Siempre lo he llamado, cuando estoy en apuros en el Liceo, con trabajo y proyectos cosa que el nunca tiene ni siquiera el esfuerzo de padre, por decir yo te los consigo o alguna posibilidad. Me llama algunas veces cuando esta molesto, cuando se entero de la citación del Tribunal, maltratándome verbalmente. Mi madre y mi abuela han sido las que han corrido con mis gastos, todos los Diciembres tengo que estar atrás de él, para que me dé para mis estrenos, el cual tan solo me dio en el año 2005, tan solo 250.000 Bolívares, me los da siempre a ultima hora, esperando para el 24. Nosotros fuimos juntos a sacar una cuenta el cual el quedo en un acuerdo conmigo que me depositaria todos los 25, llega el 25 y nada, me deposita los 06 o 07 del otro mes. Yo soy una persona muy exigente con mis notas el cual él nunca ha valorado mi promedio, siempre dice no entregues ese trabajo y ya.” En este estado, pasa la ciudadana Jueza a realizar las observaciones pertinentes en torno al acto llevado acabo: “Comparece la adolescente vestida, peinada y calzada de acuerdo a su edad y sexo, notándosele serena, desenvuelta, bastante seria, con conocimiento moderado acerca del procedimiento instaurado. Se evidencia que tiene una posición e idea formada en torno al asunto en controversia y muy especialmente se observa que posee sentimientos de reproche en relación a su progenitor”.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.


VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conoce esta Juez Unipersonal XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente acción que por REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN sigue por ante este Tribunal la ciudadana FRANCELYX ELIANA MONTES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.990.759, en su carácter de madre y guardadora de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la abogada ALIX SUAREZ SANCHEZ, Defensora Pública Tercera para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.384.306, estando en la oportunidad para decidir observa, que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados.
La parte actora, en su escrito libelar, expresó: Que en fecha 04 de Junio de 1.999 la Sala Nº 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaró el divorcio de los ciudadanos LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT y FRANCELYX ELIANA MONTES DAVILA, en la cual se fijó la pensión alimentaria en VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), los cuales depositaría el obligado alimentario, en una Cuenta de Ahorros abierta en un Banco para tal fin, a nombre de la progenitora de la adolescente de autos; así como también velaría por otros gastos necesarios tales como vestuario, asistencia médica, estudios, y siendo evidente que el alto costo de la vida y el índice inflacionario hayan mermado el poder adquisitivo lo cual ha hecho las cantidades acordadas en dicho convenio insuficientes para la manutención de la adolescente y en virtud de que se han modificado las circunstancias que dieron lugar al monto de la obligación de manutención, solicita formalmente la Revisión de la obligación de manutención a fin de que sea aumentada la misma por una cantidad no menor de Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes (BSF. 240,00) mensuales, al igual que solicitó el aumento del bono escolar y navideño por la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BSF. 300,00).
Se evidencia de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el presente asunto, que el obligado alimentario, estando en la oportunidad legal para refutar lo alegado por la parte actora, el mismo no hizo oposición a lo alegado por la demandante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Así como en el lapso legal de promoción y evacuación de pruebas, el demandado no probó tener otra carga familiar, u otro impedimento que objete lo peticionado por la parte actora.
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre guardador asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, de los cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la adolescente.
En el mismo orden de ideas, dispone el Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez puede revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento correspondiente y tomando las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en fecha cuatro (04) de Junio de 1.999, mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue fijado el monto por obligación de manutención, el cual debía ser depositado en una cuenta de ahorros, incluyendo los gastos por concepto de medicinas, vestidos, uniformes y útiles escolares que serían asumidos por el padre. Puede observarse de las actas procesales, que la capacidad económica del obligado alimentario ha variado significativamente al incrementarse, dado que riela al folio (61) evidencia que el demandado, percibe un ingreso mensual de NOVECIENTOS SENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF. 965,44), considerando en este monto las deducciones de Ley; en este sentido, este Tribunal tomando en cuenta las necesidades de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), el aumento del costo de la vida, los cuales no requieren ser demostrados en juicio, ya que constituyen hechos notorios, considera que el monto por la obligación de manutención que le debe corresponder a la mencionada adolescente debe ser incrementado.
Así mismo, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe preverse el ajuste de la obligación de manutención en forma automática y proporcional, considerando la capacidad económica del obligado y la necesidad de la adolescente, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Hechas las observaciones anteriores, es importante señalar que en las solicitudes de revisión de la obligación de manutención, debe privar la intención de que la adolescente reciba, de parte de la persona obligada, una cantidad de dinero justamente acorde con su medio de vida y necesidades que sirvan para que se desarrolle normalmente, tal y como lo consagra el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; garantizándose, con el cumplimiento de un monto adecuado de la obligación de manutención, derechos esenciales para el desarrollo integral de la adolescente. En igual orden de ideas, lo relevante es constatar si en realidad, se cumplieron los supuestos taxativamente establecidos en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin dejar de afirmar que la obligación de manutención es tanto del padre como de la madre y, no propia de alguno de ellos, tal como lo establece a su vez el artículo 282 del Código Civil, por lo que esta Sentenciadora concluye que la presente acción debe prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 365, 369, 373 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, que intentara la ciudadana FRANCELYX ELIANA MONTES DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.990.759, en contra del ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.384.306, en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a propósito de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 04/06/1999, en la que se estableció en monto de la Obligación de Manutención, por la Juez Unipersonal Nº 6 de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente causa, esta Sala de Juicio dispone:

PRIMERO: Se fija la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) para la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, mediante depósito en la cuenta de ahorro N° 0102-0228190100010363 en el Banco de Venezuela.
SEGUNDO: Se fijan Dos (02) Bonificaciones Especiales, para la adolescente de autos, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) cada una, pagaderos la primera en el mes de Septiembre de cada año, para los gastos de útiles escolares, y la segunda bonificación especial en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos de las festividades navideñas.
TERCERO: Se ordena al Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas RETENER en caso de renuncia o despido del monto total correspondiente a las Prestaciones Sociales del ciudadano LENIN BLADIMIR RODRIGUEZ COVIT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.384.306, quien se desempeña como Bibliotecario en la Unidad Educativa Distrital “José A. Hernández Parra”, ubicada en la UD 5 de Caricuao, adscrita al Servicio Autónomo de Educación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 240,00) cada una para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención, monto éste que deberá ser enviado a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, mediante cheque de gerencia NO ENDOSABLE, a nombre de la adolescente de autos, como se dijo supra, en caso de renuncia o despido del obligado alimentario.

Una vez firme el presente fallo, se ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, ubicado en la Esquina Luneta, Edificio Centro Valores, Piso 10 Oficina 10-4, Parroquia Altagracia, a los fines de su ejecución.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez

Abg. Yumildre Castillo Herdé
La Secretaria,

Abg. Karla Salas

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Karla Salas

YCH/KS/ych
AP51-V-2007-020519
Motivo: Obligación de Manutención (Revisión)