REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, diez (10) Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-022502
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) ante quien se identificó a su firmante, ciudadana INES SERRADA DE PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.813, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANTONIETA MARIA CORVINO PEPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.519.927, progenitora del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) y de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), incoada en contra del ciudadano OSCAR HERNANDEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.010.418 y visto el escrito de conclusiones de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, suscrita por el Abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.326, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, supra identificado, esta Juzgadora observa del contenido del referido escrito, que el apoderado judicial del demandado dentro de su exposición manifiesta lo siguiente:
“…Resulta además importante resaltar que Antonieta Corvino declaró ante el Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia preliminar relacionada con esta misma Manutención (véase el expediente AP51-V-2007-023023), que sus ingresos mensuales no superan los setecientos (700) bolívares fuertes, luego uno tiene que preguntarse, ¿cómo pudo cubrir gastos hasta por 5.278,26 Bs. F. (mes de febrero 2008)?...” (Subrayado añadido)
En tal sentido, ésta Sala de Juicio considera prudente y oportuno observar lo siguiente:
Por acumulación se entiende el ejercicio o unión de varias pretensiones en una demanda o la agregación de dos o más procesos iniciados cada uno con su propia acción, a fin de que formen uno solo y en él se decidan las pretensiones de cada cual.
El fundamento de la acumulación descansa en el interés de los litigantes y en el interés público, pues éstos lo tienen en que no se formen diferentes procesos para ventilar simultáneamente cuestiones que están ligadas entre sí; se aminoren las molestias y se reduzcan los gastos, para no tener necesidad de reproducir las pruebas y alegaciones de cada proceso separadamente, y en consagrar su atención en uno, con mayor ventaja para la defensa de sus derechos. A los particulares y a la sociedad interesan que los pleitos sean breves, que no se multipliquen innecesariamente, y que no se formen dos o más contenciones sobre derechos que puedan y deban decidirse en una sola. La sociedad tiene interés en que no se desprestigie la administración de justicia por la diversidad de fallos a que daría lugar la duplicación de procesos, en que se conserve el respeto a la cosa juzgada y en que no se consuma el dinero de los litigantes por la multiplicidad de procesos.
Ahora bien, por disposición legal expresa, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum preventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otros procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas, se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.
Visto lo anterior, considera quien suscribe que resulta evidente la pertinencia de acumular el asunto signado con el N° AP51-V-2007-0023023 al presente asunto N° AP51-V-2007-022502 cuyo conocimiento de ambas causas corresponde a ésta Juez Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.
Visto lo anterior, resulta obvio para ésta Juzgadora, del señalamiento que hiciere el apoderado judicial de la parte demandada, que ante esta Sala de Juicio cursan dos Causas de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y al haber conexión entre ambas pretensiones, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la Solicitud de ACUMULACIÓN que hiciere el apoderado judicial de la parte demandada, por considerarla procedente. En tal sentido, se ORDENA acumular el asunto signado con el N° AP51-V-2007-023023 al presente asunto signado con el N° AP51-V-2007-022502 los cuales cursan ante este Juzgado Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/ych/hvicent
Motivo: Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)
ASUNTO: AP51-V-2007-022502
|