REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)
Años 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-001347
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial solicitud de Autorización Judicial para Vender, ante quien se identificó a su firmante ciudadana GLADYS ESCOBAR TOVAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.577 actuando en representación del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.480.728 según documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el cual corre inserto en el Tomo 110, bajo el N° 74, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria correspondiente al año 2007 y en nombre y representación del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Revisado el contenido de las actas que conforman el presente asunto y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender un inmueble propiedad del ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA y el adolescente de autos, constituido por Apartamento signado con el número y letra 1-C, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 M2), ubicado en la primera planta de la Torre Sur del Edificio “Residencias La Palma”, entre las esquinas de Echezuría y Guarataro, de la Parroquia San Juan, en Caracas Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador, hoy Distrito Capital, en fecha 11/04/2001, anotado bajo el N° 28-06, Tomo 02-01, Protocolo 1°-3°, y se evidencia:
Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por el solicitante GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, supra identificado en autos quien manifestó requerir autorización judicial suficiente para la venta del inmueble supra identificado, de su propiedad en conjunto con su hijo, a raíz del fallecimiento inesperado de su cónyuge, del cual según la Declaración Sucesoral efectuada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre el inmueble indicado, con un porcentaje adicional de doce con cincuenta por ciento (12,50 %) y el restante doce con cincuenta por ciento (12,50 %) le corresponde a su hijo supra identificado en autos.
Ahora bien, el padre del solicitante (abuelo paterno del adolescente) le ha cedido un terreno en la ciudad de Los Teques, con algunas construcciones que éste (el solicitante) desea mejorar y convertir en un futuro, su nuevo hogar y el de su hijo, y es por ello que ha decidido vender el referido apartamento que heredaron, cuyo valor actual es de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 200,00).
Una vez obtenido el nombramiento de Curadora Especial recaído en la persona de la abuela materna ROSALBA MELENDEZ DE NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.232.842, según discernimiento efectuado por la Juez Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22/11/2007, a los efectos de que represente y asista derechos del adolescente de autos, así como establecer las condiciones de la referida y futura venta y todo lo que le fuera inherente en resguardo de esos derechos, sobre el referido inmueble, por ser la persona más indicada, en virtud que suple a la fallecida madre.
Que con la venta del inmueble objeto de la presente solicitud, respetará y resguardará los derechos del adolescente de autos.
En fecha 27/02/2008, Se levantó acta dejando constancia que fue oído el adolescente de autos por la Juez de este Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.
Notificada la Representación Fiscal, compareció en fecha 21/04/2008, quien solicitó se instase a la parte actora a detallar las construcciones que tiene el terreno cedido en la actualidad y a demostrar las condiciones en las que este se encuentra, asimismo solicitó que en caso de que las mismas no estén en condiciones de habitabilidad para el adolescente, se inste al solicitante a señalar en que lugar viviría el adolescente de autos, mientras se adecue el espacio. Por otra parte solicitó que en caso de autorizar la venta, se ordene que tanto el terreno como las bienhechurías que allí se encuentren queden a nombre del adolescente de autos de acuerdo al porcentaje que le corresponda, por cuanto la venta del referido inmueble no debería desmejorarlo económicamente.
De las pruebas aportadas por el solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por este; concluye esta Juzgadora, que es cierto que el citado adolescente de autos será beneficiario de las referidas operaciones.
En este mismo orden de ideas, quien suscribe se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el catedrático José Luís Aguilar Gorrondona, en la Obra Derecho Civil I, Personas, 14 a edición, 2001, Universidad Católica Andrés Bello, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 273, quien señala:
“…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad, es una incapacidad general, plena y uniforme.
2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:
A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios….(…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)
3) El padre o la madre en ejercicio de la Patria Potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….” (Subrayado añadido).-
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la venta del inmueble supra transcrito redunda en beneficio del adolescente de autos y en el Interés Superior del mismo, pues el dinero será destinado para mejorar el terreno y las bienhechurías en el construido, el cual fue cedido por el padre del solicitante y abuelo paterno del adolescente de autos y convertir en un futuro, su nuevo hogar y el de su hijo. Por otra parte, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.-
Por todas las consideraciones antes realizadas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE para que el ciudadano GENARO EFRAIN MARTINEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.480.728 actuando en nombre y representación del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), pueda Vender un inmueble constituido por un Apartamento signado con el número y letra 1-C, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80 M2), ubicado en la primera planta de la Torre Sur del Edificio “Residencias La Palma”, entre las esquinas de Echezuría y Guarataro, de la Parroquia San Juan, en Caracas Distrito Capital del cual el adolescente supra identificado es propietario por ser heredero de su progenitora, en un doce con cincuenta por ciento (12,50%); resultando de la presente autorización, la subsiguiente obligación por parte del progenitor solicitante de ceder a su hijo un porcentaje igual o mayor (tanto del terreno ubicado en la ciudad de Los Teques como de las bienhechurías que allí se encuentren) al doce con cincuenta por ciento (12,50%) que actualmente le pertenece del apartamento a vender, así como el deber de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, la documentación que pruebe la operación y/o la inversiones efectuadas, consignando además copias de la correspondiente documentación, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA SALAS
YCH/KS/Yvette
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.
ASUNTO: AP51-S-2008-001347
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