REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, Veintidós (22) de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-017382
Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó al ciudadano PABLO DE LA SANTICIMA TRINIDAD PAREZ MEDINA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.362.069, actuando en nombre y representación de su hija la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) debidamente asistido por el profesional del Derecho ABDON ENRIQUE ALMEIDA CENTENO, actuando en su condición de Defensor Público Séptimo (7°) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida niña, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que en la partida de nacimiento de su hija, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital; signada con el Nº 1942, Tomo N° 8, de 192 folios del Cuarto Trimestre del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2007, contiene un error material en el sentido de que al momento de transcribir la nacionalidad de la madre de la niña se colocó “…ANGUILANA…”, siendo lo correcto “…VENEZOLANA…”. Razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento de la referida niña. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, así como copia fotostática de su Cédula de Identidad, documentos todos éstos de los cuales se evidencia que el funcionario transcriptor incurrió en un error material al momento de expedir la referida partida de nacimiento.
En virtud de las observaciones anteriores, esta Sala de Juicio considera suficientemente probado lo alegado por la solicitante y dado que el error denunciado no amerita ser tramitado por el juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en lo preceptuado en el literal "f" parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, por tratarse sólo de trascripción errónea de la nacionalidad de la madre del niño de autos. En consecuencia, ORDENA al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la respectiva nota marginal en el acta signada con el Nº 1942, Tomo N° 8, de 192 folios del Cuarto Trimestre del Libro de Registro Civil correspondiente al año 2007, los cuales son llevados por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en los siguientes términos: donde dice: “…ANGUILANA…”, debe decir: “…VENEZOLANA…”. Dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal Nº 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Salas
YCH//KS//Maria Elena*
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-017382
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