REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, seis (06) de Octubre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-000862

Revisadas las actas procesales que conforman la presente Demanda de Colocación Familiar presentada por la Abogada CAROLINA MERCEDES GONXALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y actuando en interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana YARITZA MIGUELINA MONASCAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.838.958, en su carácter de abuela materna del niño supra mencionado, el cual es hijo de la ciudadana CARLA YATSIBETH MORALES MONASCAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.363.040.
Esta Sala de Juicio observa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, que las partes no han realizado ningún otro acto de procedimiento desde el día 22 de enero de 2008, cuando se inició el presente procedimiento. En tal sentido, y por cuanto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…” y el parágrafo primero contempla que: “…También se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” en concordancia con el artículo 269 de ese mismo cuerpo legal y al haber transcurrido más de treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento, norma supletoria a la cual nos remite el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio, acoge el criterio sustentado en sentencia dictada el 1º de junio del año 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se dejó asentada la siguiente doctrina:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada Perención de la Instancia… (Sic). En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala (Sic) el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…, (Sic). Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que le permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra de las partes o de una de ellas que actúo después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (casos del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil por ejemplo) a la cual (Sic) lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo. A la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio. Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…, 1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación el demandado…” (Subrayado añadido por esta Sala).

En el caso de marras, evidencia claramente quien suscribe que las partes no han realizado ningún acto desde el día 22 de enero de 2008, fecha ésta en que se inició el procedimiento, y sin que hasta la presente fecha se haya efectuado la práctica de la citación personal de la ciudadana CARLA YATSIBETH MORALES MONASCAL, por lo que resulta obvia la falta de impulso procesal por la parte interesada y como resultado de ello, la perención de la instancia; y así se decide.

En consecuencia, vista las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en las normas supra transcritas, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE DEMANDA de Colocación Familiar presentada por la Abogada CAROLINA MERCEDES GONXALEZ GUEVARA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena (99°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y actuando en interés superior del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a solicitud de la ciudadana YARITZA MIGUELINA MONASCAL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.838.958, en su carácter de abuela materna del niño supra mencionado, el cual es hijo de la ciudadana CARLA YATSIBETH MORALES MONASCAL, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.363.040. Así mismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL,

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDE
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. LUIS BELTRÁN SILVA.

YCH/KS/Dagiely
Motivo: Colocación Familiar
ASUNTO: AP51-V-2008-000862