REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XV
Caracas, ocho (08) de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-022204

PARTE ACTORA: ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.591.869
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.145
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.430, actuando en su carácter de Defensor Público Suplente Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Fijación).
_____________________________________________________________________________

I
DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Diciembre de 2007, por la ciudadana ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.591.869, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.430, actuando en su carácter de Defensor Público Suplente Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.145, por Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:

Que procreó a su hija ya identificada en unión concubinaria con el demandado.
Que tiene tres (03) años separada del referido ciudadano quien esporádicamente cubre la manutención de su hija entregando solo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) semanales.
Que considera insuficiente el monto aportado por el obligado, aunado al hecho de la forma aleatoria en que los suministra, por lo que acude ante el órgano jurisdiccional para solicitar el establecimiento por vía judicial.
Que acude a demandar al ciudadano FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ para que convenga o en su defecto sea condenado al cumplimiento de su obligación a favor de su hija.
Que estima la presente demanda en la cantidad de un millón de bolívares exactos (Bs. 400.000,00), en virtud de que los gastos mensuales de la niña de autos circunda los ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales. Igualmente solicita el establecimiento de dos Bonificaciones especiales para cubrir los gastos escolares y decembrinos.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención lo siguiente:

a) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Progenitora, ciudadana ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ.
b) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Acta N° 1.517, folio 259 del año 2000, a los fines de demostrar la filiación paterna.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera el demandado debidamente acompañado de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que el señalado como obligado ciudadano FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ, supra identificado en autos, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aún cuando consta en autos su citación, tal como se puede evidenciar al folio (19) del presente asunto.

IV
DE LAS ACTUACIONES

En fecha 12/12/2007, Este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, así mismo, se ordenó la citación del ciudadano FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.145, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio debidamente asistido de abogado al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, la Juez intentaría un acto conciliatorio entre las partes el mismo día de la contestación a la demanda y de no lograrse la misma, se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y se acordó oficiar al Jefe o Encargado del Restaurant PRONTOAREPA, a los fines de solicitarle información del sueldo, cargo, beneficios y demás remuneraciones que pueda devengar el demandado. Cursa al folio 08.
En fecha 12/12/2007, Se libró Boleta de Notificación al representante del Ministerio Público. Cursa al folio 09.
En fecha 12/12/2007, Se libró Boleta de Citación al ciudadano FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.145, a los fines de que diere contestación a la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención. Cursa al folio 10.
En fecha 12/12/2007, Se libró oficio signado con el N° 4712 al Jefe o Encargado del Restaurant PRONTOAREPA, a los fines de que remitiese información del cargo, sueldo, beneficios y demás remuneraciones que percibe el demandado. Cursa al folio 11.
En fecha 07/01/2008, Se recibió del ciudadano JUAN ANGEL en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico, diligencia mediante la cual expone no tener objeción que formular a la presente demanda. Cursa al folio 13.
En fecha 19/12/2007, Se recibió del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial diligencia consignando Boleta de Notificación, dirigida al Representante del Ministerio Público con competencia en el Área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente recibida. Cursa del folio 14 al folio 15.
En fecha 31/01/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando oficio signado con el N° 4712, dirigido al Jefe o Encargado del Restaurant PRONTOAREPA debidamente recibido. Cursa del folio 16 al folio 17
En fecha 31/01/2008, Se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignando Boleta de Citación, dirigida al ciudadano FRANKLIN VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-10.897.145, debidamente recibida. Cursa del folio 18 al folio 19.
En fecha 14/02/2008, Se dejó constancia por Secretaría de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación librada al ciudadano FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.V- 10.897.145, debidamente firmada por el referido ciudadano en fecha 28/01/08. Cursa al folio 20.
En fecha 14/02/2008, Se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al dictamen del mismo, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia de la parte demandada en el presente asunto, ampliamente identificada en autos, a objeto que tuviere lugar los actos del juicio. Cursa al folio 21
En fecha 19/02/2008, Siendo el día fijado para el acto conciliatorio entre las partes, se levantó Acta dejando expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ y ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.897.145 y V-24.591.869 respectivamente. Cursa al folio 22.
En fecha 19/02/2008, Siendo el día fijado para ello, se levantó Acta dejando expresa constancia que el ciudadano FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ, no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, a dar contestación a la presente demanda. Cursa al folio 23.
En fecha 10/03/2008, Se dictó auto acordando ratificar el contenido del oficio signado con el N° 4.712, librado al Restaurant PRONTOAREPA solicitando la remisión de la información referente al salario y demás beneficios percibidos por el obligado. Cursa al folio 24.
En fecha 10/03/2008, Se libró oficio signado con el N° 665, dirigido al Jefe o Encargado del Restaurant PRONTOAREPA solicitando la remisión de la información referente al salario y demás beneficios percibidos por el obligado. Cursa al folio 25.
En fecha 10/03/2008, Se recibió de la ciudadana ZAIDA TORRES ALVAREZ, supra identificada en autos, asistida por el Defensor Público Noveno, escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio 26 al folio 30.
En fecha 13/03/2008, Se dictó auto para mejor proveer por el lapso de quince (15) días de despacho. Cursante al folio 31.
En fecha 16/04/2008, Se acordó ratificar el oficio dirigido al Jefe o Encargado del Restaurante “PRONTOAREPA”. Cursante al folio 32.
En fecha 16/04/2008, Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA libró nuevo oficio al Jefe o Encargado del Restaurante “PRONTOAREPA”, ratificando el contenido del oficio N° 4712. Cursante a los folios 33 y 34.
En fecha 17/04/2008, El Alguacil de este Circuito Judicial consignó oficio N° 665 con resultado positivo. Cursante a los folios 35 y 36.
En fecha 28/04/2008, El Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, consignó oficio N° 1077/2008 con resultado positivo Cursante del folio 37 al 39.
En fecha 06/10/2008, Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA recibió comunicación emanada del Restaurante PRONTOAREPA, mediante el cual remiten información relacionada con la capacidad económica del demandado. Cursante al folio 41.

V
DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que la misma en la oportunidad legal para promover sus probanzas, no hizo uso de ese derecho toda vez que el lapso de promoción y evacuación de pruebas se inició el día 20/02/2008 y culminó el día 29/02/2008 no habiendo sido recibido por ante esta Sala de Juicio elementos probatorios algunos, sin embargo en fecha 10/03/2008 el Defensor Público Noveno MIGUEL UZCATEGUI actuando en su carácter de autos, reprodujo el mérito favorable de los medios de prueba documentales consignados en autos y ratificó en toda y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar, ratificando la copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña de autos y la copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, sin embargo quien suscribe considera que nada tiene que expresar en torno a dicho escrito, toda vez que el mismo fue presentado de forma extemporánea por tardía.

Pruebas presentadas con el escrito libelar:

1) Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la Ciudadana ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.591.869, que riela al folio (06) del presente asunto. Copia fotostática de documento público de identidad que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad de la ciudadana ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.591.869. Así se declara.

2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy día Distrito Capital, bajo el Acta N° 1.517, folio 259 del año 2000, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ y ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ, y la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado siendo la oportunidad legal para promover sus probanzas, el mismo no hizo uso de ese derecho ni por sí solo ni mediante apoderado judicial alguno, aún cuando consta en autos su citación.

Prueba de Informes promovida por el Tribunal:

a) Comunicación sin número, de fecha 15/05/2008, emanada del Restaurante PRONTOAREPA, suscrito por el ciudadano Víctor Gabriel Barros, en su carácter de Encargado, contentivo de información relacionada con el salario y demás beneficios que devenga el demandado FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ el cual corre inserto al folio 41 del presente asunto. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento del cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ, quien devenga un salario básico mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.200,00), percibe asignación de Cesta Tickets, Bono Vacacional y Utilidades establecidas en la Ley. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza Unipersonal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la niña de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. La madre guardadora asume directamente los gastos, por lo que el padre no guardador deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades de la niña, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de la niña, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Esta juzgadora observa que por la edad de la niña de autos, la misma se encuentra incapacitada para abastecerse por si sola, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, está contribuyendo con los gastos de la misma. Y así se declara.
Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de la niña de autos, toda vez que según la demandante, el monto aportado por el obligado es insuficiente para cubrir la manutención de su hija, quien hace un aporte de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) semanal de forma esporádica, razón por la cual, quien aquí suscribe debe considerar dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas de la niña y aunado a ello la capacidad económica del obligado alimentario (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial Nº 5.266 del fecha 02/10/1998, todo ello en virtud del Régimen procesal transitorio en primera instancia previsto en el texto reformado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.859 del 10/12/2007).
En relación a la capacidad económica del ciudadano FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ, la misma quedó plenamente probada en las actas que conforman el presente asunto, y éste además en su oportunidad, no logró demostrar nada que le favoreciera, en el acto procesal de contestación de la demanda y mucho menos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas; en lo atinente a las necesidades e intereses de la niña, se evidencia del escrito libelar que la demandante indica, que los gastos de la infante por concepto de obligación de manutención, ascienden aproximadamente a una cantidad periódica mensual de OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), así como dos bonificaciones especiales, para cubrir los gastos escolares y para cubrir los gastos correspondientes al mes de diciembre.

Por otra parte, esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal para que el demandado diera contestación a la demanda, el mismo no hizo uso de su derecho de excepción, aun cuando la Secretaria de este despacho dejó constancia de la diligencia consignada por el alguacil de este Circuito Judicial, de haber practicado su citación, tal como se puede evidenciar al folio veinte (20) del presente asunto, al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Negrillas y Subrayado añadidos).

La no comparecencia del accionado dentro del preclusivo término que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de éste a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda y a su vez es contrario a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos Procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley…”

La confesión ficta ocurre por la falta de contestación de la demanda, o por ineficiencia de dicha contestación. Esto último ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de Apoderado del demandado o cuando es dada extemporáneamente, o sea, luego de vencido el lapso legal (cfr CSJ, SENT. 11-06-66, GF 53, pp. 306). Igualmente, el demandado tuvo oportunidad de rebatir la pretensión esgrimida por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, cuestión que no se produjo, lo que trae como consecuencia que en el presente procedimiento no haya pruebas que analizar ni hechos que debatir o contrastar, ya que la confesión ficta no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente, sanción que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos alegados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se tienen como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder al actor todo cuanto haya pedido.

De la lectura del antedicho artículo, se puede colegir que, se requiere la concurrencia de tres supuestos para que se configure la figura procesal de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; en otras palabras, que su petición no esté basada en una situación de hecho prohibida por la Ley, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: Esto se configura cuando durante el lapso probatorio el demandado no desvirtúa los alegatos del actor, ni aporta ningún medio de prueba suficiente que sirva de prueba para enervar o desvirtuar la demanda en su contra o restarle valor probatorio a las pruebas del actor, demostrando que los alegatos del actor son contrarios a derechos.
Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Sala de una revisión al curso del presente procedimiento, observa que el demandado quedó citado en fecha 28 de enero de 2008, después de cumplidas las formalidades de la citación; en la oportunidad correspondiente el accionado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, quien aquí decide considera que se encuentra configurado el primer supuesto requerido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, una vez analizado el contenido del petitorio del libelo de la demanda, observa que la acción deducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, ya que la actora intenta una demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

En cuanto a la comprobación del cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la parte demandada nada probare que le favorezca, es de destacar que el demandado no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta, y así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para quien aquí decide, declarar que en el presente caso ha operado la confesión ficta del demandado FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ, y así se declara.

Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado alimentario, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación alimentaria, y dado que el obligado no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, aunado a ello, no demostró tener otras cargas u obligaciones con que cumplir, al igual que no demostró tener impedimento para cumplir con la obligación alimentaria demandada y demostrada la capacidad económica del mismo, de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre. Así se declara.

VII
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), intentara la ciudadana ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.591.869, progenitora de la niña (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.430, actuando en su carácter de Defensor Público Suplente Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano FRANKLIN NOEL VARELA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.897.145 en beneficio de su hija supra identificada.

En consecuencia:

PRIMERO: Se fija como cuota mensual de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400,00), pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 200,00) cada una, las cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.591.869, progenitora de la niña de autos.

SEGUNDO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Septiembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400, 00), el cual deberá ser entregado en el referido mes, directamente a la ciudadana ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.591.869, progenitora de la niña de autos

TERCERO: Se establece una (01) bonificación especial en el mes de Diciembre para sufragar los gastos de las festividades navideñas por el doble del monto fijado de la obligación de manutención, es decir la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 800,00) el cual deberá ser entregado al inicio del referido mes, directamente a la ciudadana ZAIDA PATRICIA TORRES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.591.869, progenitora de la niña de autos.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para su dictamen; se ordena la notificación de las partes, por remisión expresa de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA,

ABG. KARLA SALAS


YCH/KS/ych/hvicent
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)
ASUNTO: AP51-V-2007-022204