REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-003791
PARTE ACCIONANTE: RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.540.572.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA ESPERANZA RAMÍREZ GRATEROL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.445.
PARTE ACCIONADA: SHEMAREDY OCA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.566
ABOGADO ACCIONADO: IRIS RODRIGUEZ GERARDY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.580.
NIÑA: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (OFRECIMIENTO).
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de Marzo de 2.008, por el ciudadano RODOLFO JOSÉ APOLINAR RAMIREZ, plenamente identificado en autos, con motivo del OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de la niña SE OMITEN DATOS , cuya guarda es ejercida por su madre ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, constante de tres (03) folios útiles y seis (06) anexos.
En el escrito de ofrecimiento, expresa lo siguiente:
• Que de su unión con la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, procrearon una hija de nombre SE OMITEN DATOS .
• Que desde hace aproximadamente seis (06) meses su relación con la madre de la niña ha sido insoportable, ya que la mencionada ciudadana no le recibe el dinero que el padre aporta para la manutención de su hija.
• Que solicitó la intervención de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “ Beto Morales” adscrita a la Fundación Luz y Vida para que aceptara su ofrecimiento en el cual no hubo ningún acuerdo.
• Que en vista de la negativa de la madre es por lo que acude ante este Órgano para hacer un Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, estableciéndose en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,00), los cuales cancelará por adelantado en partes iguales quincenalmente, Asimismo se ofrece para cancelar el monto doble para los meses de agosto y diciembre, para cubrir las necesidades propias de esos meses. Igualmente el padre se compromete en aumentar el monto en la medida que le sean incrementados los ingresos y de acuerdo a la variabilidad salarial. Por último solicita la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la referida niña a los fines de realizar los depósitos correspondientes.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, el oferente procedió a consignar junto con su escrito de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, los siguientes recaudos: a) Copia Simple de la partida de nacimiento de la niña de autos, b) copia del recibo de pago del Preescolar Simón Rodríguez, c) Copia de la Convocatoria por parte de la Defensoría antes señalada, d) copia de la citación dirigida a la madre por parte de la Fiscalía Centésima
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 12 de Marzo de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.572, debidamente asistido por la abogada MARIA ESPERANZA RAMIREZ GRATEROL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.445, actuando en su carácter de padre de la niña SE OMITEN DATOS , y en contra de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.566; se ordenó citar a la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, a los fines de que exponga lo que a bien tenga en relación al ofrecimiento realizado por el ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ. De igual forma se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emita su opinión en el presente procedimiento, de conformidad con el literal “c” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente se exhorta a la parte actora a señalar a este Despacho Judicial el lugar donde labora, indicando asimismo la dirección del mismo.
En fecha 14 de Marzo de 2008, se dictó auto ordenando agregar a los fines de que surta sus efectos legales lo expuesto por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 12/03/2008.
En fecha 07 de Abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se le indicó a la parte actora que en atención a la diligencia presentada en fecha 03/04/2008 nada tiene que proveer, por cuanto ya fue librada la boleta de citación dirigida a la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA.
En fecha 16 de Mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la boleta de citación de la demandada, dejándose constancia de que a partir del día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría a computarse el lapso de comparecencia correspondiente.
En fecha 22 de Mayo de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA al acto de contestación de la demanda.
En fecha 01 de Julio de 2008, se dictó auto ordenando agregar el escrito de contestación presentado por la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO:
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio haciendo uso de este derecho, promovió lo siguiente:
Corre inserta al folio seis (06) del presente expediente, copia simple de la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y que al no haber sido impugnada por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación materna y paterna de la niña de autos, y sus padres los ciudadanos SHEMAREDY OCA AROCHA y RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, supra identificados. Así se declara.
Riela al folio siete (07), copia del recibo de pago del preescolar Simón Rodríguez, por la cantidad de Bs. F 360,00, a nombre del ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, esta Juzgadora lo valora por cuanto se trata de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela a los folios nueve (09), convocatoria emanada por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “ Beto Morales” adscrita a la Fundación Luz y Vida, esta juzgadora le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Riela al folio diez (10), copia simple de la convocatoria dirigida a la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, emanada de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público en fecha 20/11/2007; esta Juzgadora le otorga valor probatorio de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
CAPITULO SEGUNDO:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la accionada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ésta no promovió, ni evacuó ninguna prueba. Así se establece.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Ahora bien analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, esta Sala de Juicio para sentenciar observa que:
La presente solicitud se inicia como un Ofrecimiento de Obligación Alimentaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena seguir el procedimiento especial que se encuentra en el Titulo IV, Capitulo VI, relativo a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para fijar el monto de la obligación alimentaria, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Siendo que la obligación de alimentos es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deberá pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos. Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos pero la madre por el solo hecho de la convivencia con estos, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el caso concreto el Tribunal observa que por la corta edad de la niña de autos, ésta la incapacita para proveerse por si misma, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del padre, ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, se evidencia que el mismo tiene un ingreso fijo, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F 1.200,00), ofreciendo como obligación alimentaria para la manutención y sustento de su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,00), los cuales cancelará por adelantado en partes iguales quincenalmente, Asimismo ofreció entregar el monto doble para los meses de agosto y diciembre, para cubrir las necesidades propias de esos meses, no obstante la accionada en su condición de guardadora de la niña de autos, no hizo objeción alguna a lo ofrecido por el ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, por lo cual se establece la cantidad ofrecida por el referido ciudadano como Obligación de Manutención en beneficio se su hija la niña de autos. Así se establece.
En este sentido establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
Elementos para la Determinación. “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado….
“El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. (Destacado y subrayado de esta Sala)
En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña, este Tribunal del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas, así como de lo expuesto por el actor, se evidencia que la niña de autos, tiene necesidades y derecho a desarrollarse de manera integral, a lo que ambos padres están obligados a proporcionárselos de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal debe determinar si el quantum alimentario ofrecido por el padre de la niña es favorable para la misma. En consecuencia, esta solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Alimentos debe prosperar en derecho. Así se decide.
TITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ha intentado el ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ,, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.540.572, a favor de la niña SE OMITEN DATOS en contra de la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.566, cuya guarda ejerce. En consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN MENSUAL, a favor de la niña de autos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 250,00), mensuales, los que depositará por adelantado, cincuenta por ciento (50%) quincenalmente en una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña SOPHIA SHEREZHADE, de tres (03) años de edad y la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, que a tal efecto se ordena abrir.
SEGUNDO: Igualmente depositará el monto doble para los meses de Agosto y Diciembre de cada año con el objeto de cubrir las necesidades propias de esos meses.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA y al ciudadano RODOLFO JOSE APOLINAR RAMIREZ, plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de la Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas. Igualmente, se ordena librar el oficio respectivo para que se proceda a abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña SE OMITEN DATOS y la ciudadana SHEMAREDY OCA AROCHA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.993.566.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV.
Asunto Nº AP51-V-2008-003791
Motivo: Obligación de Manutención (Ofrecimiento)
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