REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de Octubre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2007-000403 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1.347

VISTOS CON INFORMES DE LA REPÚBLICA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas por el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, titular de la cédula de identidad No. 5.145.364 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad contribuyente “GRANOS MÉRIDA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1995, bajo el No. 20, Tomo 253-A-Sgdo; facultado según Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10-05-2001, a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-789 de fecha 30 de marzo de 2007 (folios 187 al 210), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del Servicio Jurídico Tributario del SENIAT, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ya identificada contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000307 de fecha 10 de mayo de 2002 (folios 15 al 73), iniciada en base al Acta Fiscal No. RCA-DF-2001-SIII-510-000310 del 23-04-2001 (folios 74 al 96) y en consecuencia confirmó las Planillas de Liquidación que se especifican a continuación:



PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. PERÍODO IMPUESTO Bs. MULTA Bs.
01-10-01-2-23-001192 Enero 1998 301.556,00 495.817,00
01-10-01-2-23-001193 Febrero 1998 212.705,00 223.340,00
01-10-01-2-23-001194 Marzo 1998 550.209,00 577.719,00
01-10-01-2-23-001195 Abril 1998 340.909,00 357.955,00
01-10-01-2-23-001196 Mayo 1998 395.968,00 415.766,00
01-10-01-2-23-001197 Junio 1998 186.191,00 195.501,00
01-10-01-2-23-001198 Julio 1998 351.731,00 480.317,00
01-10-01-2-23-001199 Agosto 1998 408.012,00 539.413,00
01-10-01-2-23-001200 Septiembre 1998 245.768,00 369.056,00
01-10-01-2-23-001201 Octubre 1998 206.141,00 324.672,00
01-10-01-2-23-001202 Noviembre 1998 498.325,00 634.241,00
01-10-01-2-23-001203 Diciembre 1998 135.044,00 212.695,00
01-10-01-2-23-001204 Enero 1999 293.195,00 418.855,00
01-10-01-2-23-001205 Febrero 1999 272.626,00 397.258,00
01-10-01-2-23-001206 Marzo 1999 443.147,00 576.304,00
01-10-01-2-23-001207 Abril 1999 280.405,00 438.425,00
01-10-01-2-23-001208 Mayo 1999 313.203,00 472.863,00
01-10-01-2-23-001209 Junio 1999 70.773,00 74.312,00
01-10-01-2-23-001210 Julio 1999 99.612,00 104.593,00
01-10-01-2-23-001211 Agosto 1999 139.172,00 146.131,00
01-10-01-2-23-001212 Septiembre 1999 1.327.365,00 1.393.733,00
01-10-01-2-23-001213 Octubre 1999 469.575,00 493.054,00
01-10-01-2-23-001214 Noviembre 1999 252.189,00 264.798,00
01-10-01-2-23-001215 Diciembre 1999 710.813,00 746.353,00
01-10-01-2-23-001216 Enero 2000 229.616,00 241.097,00
01-10-01-2-23-001217 Febrero 2000 471.104,00 494.659,00
01-10-01-2-23-001218 Marzo 2000 419.556,00 440.534,00
01-10-01-2-23-001219 Abril 2000 263.698,00 276.883,00
01-10-01-2-23-001220 Mayo 2000 199.568,00 209.546,00
01-10-01-2-23-001221 Junio 2000 461.083,00 484.137,00
01-10-01-2-23-001222 Julio 2000 263.728,00 276.915,00
01-10-01-2-23-001223 Agosto 2000 155.075,00 162.828,00
01-10-01-2-23-001224 Septiembre 2000 446.766,00 469.104,00
01-10-01-2-23-001225 Octubre 2000 208.900,00 219.345,00
01-10-01-2-23-001226 Noviembre 2000 298.547,00 313.474,00
01-10-01-2-23-001227 Diciembre 2000 653.495,00 686.170,00
En fecha 29 de octubre de 2007, se le dio entrada a la presente causa, ordenando formar asunto bajo el No. AP41-U-2007-000403; igualmente ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) así como a la ciudadana Procuradora General de la República, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones, dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del ya citado Código, ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo al ciudadano Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas a los fines de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo recurrido y la fecha de interposición del recurso (folios 212 al 214).

En fecha 05 de noviembre de 2007, se recibió Oficio No. 52/2007, emanado de la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó que desde el 16-07-2007, (exclusive) al 14-08-2007 (inclusive), transcurrieron veinte (20) días hábiles.

Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 227 al 232.

En fecha 08 de enero 2008, el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado (folios 233 al 234 y su vuelto).

En fecha 25 de marzo de 2008, fue consignada a los autos, debidamente practicada la boletas de notificación librada al ciudadano Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 238 al 240).

En fecha 01 de abril de 2008, este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario (folios 241 al 247).

En fecha 15 de abril de 2008, el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y un anexo (folios 248 al 261), cuyo resumen se expresa a continuación:
Punto Previo: en este punto, afirma en el escrito de pruebas que, conforme a la jurisprudencia reiterada y consolidada del Tribunal Supremo de Justicia, los actos procesales ejecutados adelantadamente, conservan plena eficacia y sólo aquellos realizados después de vencido el lapso otorgado, pueden calificarse como extemporáneos.
Atendiendo a lo ya expresado, concluye en el mismo que, la Gerencia General de Servicios Jurídicos y el órgano de la misma (Gerencia de Recursos), del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para decidir adecuadamente el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ya identificada en contra de la Resolución No. SAT-GRTI-RC-A-SA-2002-000307, debió examinar y valorar el escrito contentivo de los descargos esgrimidos por la contribuyente contra la expresada Resolución; al no realizarse lo señalado, la Resolución impugnada violó el debido proceso, conculcando el derecho a la defensa de la sociedad mercantil ya identificada, agregado a la vez que, el derecho (punto central de la situación que le ocupa), no es susceptible de ser probado pues conforme al Principio “IURA NOVIT CURIA”, el Juez conoce el derecho y está obligado a realizar su aplicación.
Expresado lo anterior, ratifica y hace valer en toda su eficacia probatoria el instrumento contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo distinguida con el N° SAT-GRTI-RE-DSA-2002-000307 de fecha 10-05-2002 emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo contenido queda probado que la sanción allí impuesta a la empresa “GRANOS MÉRIDA, C.A”, no se fundamentó en el orden legal al ser contraria a las previsiones del Artículo 130 del Código Orgánico Tributario, agregando que, las Providencias emanadas del mismo SENIAT de fechas 28-03-1995 y 11-05-1999, distinguidas con los Nos. HGJT-200-997 y DER-5-3190 respectivamente, se asentó y ratificó que los productos comercializados por la contribuyente estaban exentos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, las cuales ratifica en todo su valor probatorio, poniéndose de manifiesto con ello, la absoluta y radical nulidad de la sanción impuesta e igualmente la total nulidad de la Resolución impugnada.
También ratifica, reitera y hace valer en todo su valor probatorio, la Resolución asignada con el N° 789, distinguida con las siglas SNAT-2006-0112 emitida el 30-03-2007 por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Administración Tributaria (SENIAT), la cual comprueba sin ninguna dificultad que, el expresado Órgano resolvió el Recurso Jerárquico ante él interpuesto, ratificando y ampliando la Resolución recurrida con aumento de la sanción ilegal impuesta, cuya ilegalidad deriva de haber omitido todo pronunciamiento sobre la defensa formulada por la empresa sancionada injustamente, violentándose en consecuencia, el referido derecho, quebrantando el debido proceso, violando también el Principio de Seguridad Jurídica establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la Carta Fundamental, por cuanto dicha decisión, no puede calificarse como imparcial, idónea, transparente, o equitativa como lo exige la expresada norma.

El día 16 de abril de 2008, el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando con el carácter ya identificado en autos presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito de ampliación de pruebas (folios 262 al 264), exponiendo lo siguiente:
Promoción de Circular que anexa en copia simple (folio 265);
Conforme al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba de Informes, solicitando a este Tribunal oficie a la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) sobre el contenido de la Circular de fecha 07 de noviembre de 2002, Oficio SNAT/2002/5578 y el Oficio N° 138 de fecha 30-09-2002 del Ministerio de Agricultura y Tierras señalado en la Circular;
Que sea enviado a esta Superioridad los dos Oficios señalados en la copia certificada, cuyos productos no exige ninguna certificación, toda vez que están contenidos en el listado del Artículo 63 de la ley que establece el Impuesto al Valor Agregado;
En el caso de productos vegetales, frutas y otros productos del reino vegetal, deberá en todo caso verificarse que se encuentran en estado natural (productos que la recurrente comercializa), los cuales están exentos del Impuesto al Valor Agregado;
Conforme a lo expuesto en el literal anterior, la empresa auditada, no ha incurrido en ninguna infracción a la citada Ley, no estando sujeta a reparo de ninguna naturaleza;
El objeto o hecho cierto a probar, es el siguiente: Que la actividad principal de la empresa auditada, es la compra, venta, (al mayor y al detal) de granos, condimentos, productos en su estado natural exentos de Impuesto al Valor Agregado, no estando por lo tanto, sujeta a reparo alguno y menos a ser sancionada(folios 263-264 de este expediente).

En fecha 17 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, las pruebas anteriormente señaladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil (folios 266 y 267).
En fecha 25 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por la recurrente e inadmitido el escrito de ampliación de dichas pruebas presentado el 16-04-2008 (folios 268 al 269).

En fecha 12 de mayo de 2008, el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando con el carácter ya identificado en autos, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto solicitó a este Tribunal recabar el expediente administrativo que se encuentra en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en las Oficinas del Centro Libertador, Parroquia El Recreo, Caracas (MEZZANINA).

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2008, este Tribunal, vencido el lapso probatorio y visto que no se fijó la informes en la oportunidad legal correspondiente, previo cómputo efectuado por Secretaría, dejó constancia que en el décimo quinto día de despacho, contado desde ese día, tendría la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes (folios 276 al 278).

En fecha 07 de julio de 2008, siendo la oportunidad legal correspondiente, la ciudadana CLARA MENESES, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República presentó por ante la previo cómputo efectuado por Secretaría, Escrito de Informes constante de 19 folios útiles y copia AD EFFECTUM VIDENDI del documento poder que la acredita como tal (folios 283 al 304).

En fecha 08 de julio de 2008, este Tribunal “VISTOS” (folio 305).

En esa misma fecha, 08 de julio de 2008, el ciudadano JOAO HERIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presentó Escrito de Informes constante de Ocho (8) folios útiles y seis (6) anexos excediendo el término legal establecido en el Código Orgánico Tributario.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL ACTO RECURRIDO

La Administración Tributaria confirmó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada como SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000307 de fecha 10-05-2002 mediante acto administrativo contenido en la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-789 de fecha 30-03-2007 (folios 187 al 210 de este expediente) en base a lo que a continuación se expone:
1.- Habiendo alegado la contribuyente vicios de inmotivación y falso supuesto, debe observarse que, los mismos se excluyen y por lo tanto, no pueden coexistir en un mismo acto administrativo (folio 196 de este expediente);
2.- Al afirmar la recurrente en su escrito recursivo (Recurso jerárquico) que la Administración apreció erradamente los hechos, alegando que en los Libros Diario, mayor e Inventario correspondientes a los períodos de Enero del año 1998 hasta mayo del año 1999 no existe atraso alguno ni tampoco omitió la presentación de las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, lo que está imputando al acto administrativo recurrido, es el vicio de falso supuesto (falso supuesto de hecho), desestimando el argumento de la recurrente referido a la inmotivación (folio 197 de este expediente);
3.- Referido entonces al vicio de falso supuesto ya señalado, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital sancionó a la Contribuyente en razón de que:
a).- Presentó atraso en los libros Diario, Mayor e Inventario (siendo su último registro el perteneciente a Octubre del año 1998);
b) Para los períodos comprendidos entre el Mes Enero del año 1998 y Mayo del año 1999, la contribuyente no llevaba los libros de Compras y Ventas;
c).- Para el período comprendido entre el Mes Junio del año 1999 y Diciembre del año 2000, los libros de Compras y Ventas, no estaban bien llevados, pues registraban operaciones que no tenían el número del Registro de Información Fiscal del vendedor o de quien presta el servicio, contraviniendo lo establecido en el artículo 50 de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor en concordancia con los Artículos 78 y 79 de su Reglamento, Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los Artículos 75 y 76 de su Reglamento;
d).- No presentó las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor pertenecientes a los períodos comprendidos entre los Meses Julio del año 1998 y Mayo del año 1999, contraviniendo lo establecido en los Artículos 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento;
4.- Respecto a lo alegado en los literales precedentes, la Administración Tributaria (Gerencia de Recursos) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) hace énfasis en que, no consta en el expediente ningún elemento probatorio que sustente los dichos y afirmaciones de la contribuyente, haciendo plena fe la Resolución impugnada en razón de las presunciones de veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos (folio 198 de este expediente);
5.- En cuanto al incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, la Administración Tributaria expuso que, fueron cumplidos los extremos legales establecidos en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario al darse inicio a la investigación fiscal mediante Providencia Administrativa notificada a la contribuyente en su debida oportunidad y el Acta Fiscal, con las formalidades establecidas en el Artículo 149 del mismo, agregando que, siendo ésta un acto administrativo de trámite, deja constancia de tanto de las objeciones formuladas como del derecho a ejercer su defensa por parte de la contribuyente (descargos y presentación de pruebas por parte de la misma), folio 203 de este expediente, gozando de presunción de veracidad conforme al Artículo 184 del ya mencionado Código, desechando el alegato de la recurrente en razón de no haber traído evidencia alguna a efectos de enervar el contenido del Acta en referencia;
6.- En lo referente a la experticia que de oficio practicó la Administración Tributaria, la misma se fundamentó en el artículo 160 del Código Orgánico Tributario, potestad a través de la cual, la Administración Regional realizó una nueva comprobación e inspección de los documentos utilizados por la Fiscalización para fundamentar el contenido del Acta de reparos (práctica denominada “Revisión Fiscal”), verificando y comprobando con la misma, los productos gravados y los exentos y determinando la verdadera base imponible para los períodos comprendidos entre Enero del año 1998 y Diciembre del año 2000, revisión fiscal que no constituye una “experticia” como erróneamente se señaló en el acto administrativo impugnado y no estando afectado con ello el debido proceso, y no necesitándose para ello mutuo acuerdo para designar al funcionario que efectuó dicha revisión, no siendo aplicable a la misma, el Artículo 466 del Código de Procedimiento Civil ni el Artículo 157 del Código Orgánico Tributario;
7.- En cuanto al domicilio fiscal de la Contribuyente, la Administración Tributaria expone que, es claro el acto administrativo que lo identifica como “Calle CASACOIMA a HORNO NEGRO, EDIFICIO EL CARMEN, QUINTA CRESPO MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL”, reconociendo un error material al redactar el Acta de Participación de Inicio de la Experticia N° 000016 de fecha 25-02-2002 (folio 207 de este expediente), error que procedió a corregir conforme a lo establecido en el Artículo 241 del Código Orgánico Tributario y que consistió en indicar como domicilio fiscal la “AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, TORRE CAVENDES, PISO 14, OFICINA 14-03, LOS PALOS GRANDES, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”;
8.- Como conclusión de lo expuesto, expuso la Administración Tributaria que, al no traer la recurrente en la vía administrativa los elementos necesarios para desvirtuar el Acta y la Resolución consecuencia de la misma, los referidos documentos conservan todo su contenido y todos sus efectos legales (folio 208 de este expediente), confirmando la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo identificada como SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000307 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de fecha 10 de mayo de 2002 al igual que las Planillas de Liquidación por los conceptos, montos y períodos ya identificados en la presente decisión jurisdiccional.


III
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES

El Apoderado Judicial de la contribuyente “GRANOS MÉRIDA, C.A.” en su escrito recursivo, alega lo que resumidamente se expone a continuación:
1.- En la oportunidad de los Descargos efectuados contra el Acta Fiscal N° RCA-DF-2001-5111-510-000310 de fecha 23-04-2001, alegó que las Providencias Administrativas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fechas 28-03-1995 y 11-05-1999 distinguidas con los Nos. HGJ-200-997 y DCR-5-3-3190 respectivamente, dieron respuestas a las consultas que interpuso la empresa ya identificada, en las cuales la Administración Tributaria le informó que, los productos comercializados por la misma, estaban exentos del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor;
2.- Cuando la Administración Tributaria dictó la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000307, rechazó y no valoró el escrito de Descargos formulados por la recurrente, siendo su argumento, haberse ejercido esa defensa extemporáneamente por adelantada (antes del lapso establecido en los Artículos 145 y 146 del Código Orgánico Tributario del año 1994;
3.- La tacha de falsedad incidental ejercida por la Contribuyente, fue rechazada por impertinente, exponiéndose que, ese medio de impugnación no es aplicable a los Instrumentos emanados de la Administración Tributaria, los cuales solo son impugnables a través de los medios establecidos en la Legislación Tributaria;
4.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso pues aun cuando los citados descargos se propusieron adelantadamente, los mismos no pierden eficacia en razón de que, el Tribunal Supremo de Justicia tiene sentado que los actos de esta especie solo son ineficaces cuando están afectados de extemporaneidad por preclusión, debiéndose aplicar ese criterio jurisprudencial;
La Ley sustitutiva del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Ley de Impuesto al valor Agregado), ratificó la exención ya mencionada en su Artículo 18, la cual como ya se expuso, fue alegada en el escrito de descargos ya referido y de allí que, el Recurso Jerárquico interpuesto por la empresa auditada, debió ser declarado con lugar, revocando las sanciones impuestas a la empresa recurrente;
5.- A la empresa ya identificada, le es aplicable la excepción al Principio de la Irretroactividad de la Ley (Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en razón de que la Administración Tributaria cuando se pronunció en el presente caso, ya estaba vigente el Texto Legal que establece la fuerza vinculante y obligatoria de la determinación tributaria respecto a la referida exención;
6.- Al apartarse la Administración Tributaria de lo ya expuesto, violó a la Contribuyente el derecho establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consecuencialmente, el derecho a la defensa y al debido proceso así como los Artículos 34 y 35 del Código Orgánico Tributario e igualmente el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, violaciones que producen la absoluta y radical nulidad de todo lo decidido conforme a lo dispuesto en el Artículo 25 de la citada Constitución.
La Administración Tributaria por su parte, a través de su representación (Sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de Informes), expone lo siguiente:
A.- Ratifica lo ya expuesto en cuanto a que los actos emanados de la Administración Tributaria tienen su correspondiente motivación, pues si la Administración apreció erradamente los hechos y no existe atraso alguno en los Libros Diario, Mayor e Inventario para los períodos Enero del año 19998 hasta Mayo del año 1999, e igualmente conforme la afirmación hecha por el Apoderado Judicial de la Contribuyente, tampoco omitió las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que puede existir, es falso supuesto de hecho, pero no inmotivación;
B.- Respecto al falso supuesto de hecho, la observación que hizo el Órgano Tributario, fue que no constaban en el expediente administrativo ningún elemento probatorio que sustentara suficientemente los dichos y afirmaciones efectuados por la empresa auditada, considerando por ello que, la Resolución impugnada goza de plena fe (Presunción de legalidad de la cual gozan los actos administrativos);
C.- En cuanto a la tacha de falsedad contra el Acta Fiscal N° RCA-DF-2001-SIII-510-00310 de fecha 23-04-2001, al considerar la recurrente que la misma se encontraba previamente redactada e impresa en fecha y lugar diferente a su verdadera realización, la Administración Tributaria (Gerencia Jurídica Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos), observó que, cuando se ordena un procedimiento de fiscalización, la Administración Regional lo inicia mediante Providencia Administrativa, cumpliendo los extremos legales previstos en el Artículo 144 del Código Orgánico Tributario del año 1994 (aplicable al caso rationae temporis), cumpliendo dicha Acta con las formalidades establecidas en el Artículo 149 de dicho Código, considerando la inexistencia de fraude procesal;
D.- En cuanto a la violación al derecho de defensa y en consecuencia al debido proceso, se destaca la notificación a la Contribuyente de los procedimientos iniciados por la Administración Tributaria, también la de los procedimientos a seguir e igualmente el resultado o determinaciones del mismo a efectos de que la empresa fiscalizada, pueda interponer su disconformidad con los actos objeto de impugnación, considerando improcedente el alegato referido y en consecuencia la actuación conforme a derecho por parte de la Administración Tributaria;
E.- En lo referente a la solicitud de nulidad de la Resolución N° GGSJ-GR-DRATT-2007-789 del 30-03-2007, la representación de la República hace referencia a los deberes formales y al incumplimiento de los mismos por parte de la empresa auditada, destacando lo siguiente:
a) No aplicar la Contribuyente la alícuota impositiva a algunos productos facturados por no ser contribuyente del impuesto respectivo, observando los funcionarios fiscales que, dichos productos no se encontraban dentro de las exenciones previstas en las Leyes correspondientes (folio 295 de este expediente);
b) Presentar los Libros Diario, Mayor e Inventario con retraso (siendo su último registro en octubre del año 1998) para los períodos comprendidos desde Enero del año 1998 hasta Mayo del año 1999;
c) No llevar para los mismos períodos, los Libros de Compras y Ventas a la vez que, para el período comprendido entre Junio del año 1999 hasta Diciembre del año 2000 dichos libros no eran bien llevados, por cuanto registran operaciones que no tienen el N° de Registro de Información Fiscal del vendedor o receptor del servicio;
d) Tampoco se indicaba en las compras internas de bienes en forma separada, la base imponible de la alícuota aplicable, contraviniendo lo establecido en los Artículos 50 de la Ley de Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, 78 y 79 de su Reglamento, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 75 y 76 de su Reglamento;
e) Omisión de la Declaración Informativa del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos Julio del año 1998 hasta Mayo del año 1999, contraviniendo lo establecido en el Artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento, en razón de lo cual, la Administración Tributaria aplicó la sanción establecida en el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario del año 1994.
A todo lo anterior, agrega la representación de la República que, la Contribuyente a pesar de tener la posibilidad de desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, y corresponderle ello como carga probatoria, debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes, para de seguidas hacer referencia a la distinción contenida en la Ley de Impuesto al Valor Agregado entre Contribuyentes Formales y Ordinarios, observando que, conforme al Artículo 8 de la Ley de Impuesto al valor Agregado (G.O. N° 37.677 del 25-04-2003), la sociedad mercantil auditada, está en el deber no solo de llevar los Libros de Compra y Venta, sino también a presentar las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (folio 301 de este expediente), considerando la actuación de la Administración Tributaria conforme a derecho.

Finaliza solicitando sea declarado con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de Ley.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del Recurso ejercido, documentos administrativos, argumentos de los Intervinientes y otros recaudos integrantes de la presente causa, colige este Tribunal que, el THEMA DECIDENDUM puede resumirse a determinar si la Administración Tributaria al practicarle auditoría fiscal a la contribuyente “GRANOS MÉRIDA, C.A.” cumplió con el debido proceso permitiendo a la empresa ya identificada ejercer su derecho de defensa, si formuló reparos y aplicó sanciones a la misma conforme a las normas legales establecidas, si tomó en cuenta los medios de impugnación que dicha empresa ejerció una vez que fue auditada, si la misma es contribuyente ordinario o contribuyente formal, si cumplió con los deberes formales inherentes a ella o si por el contrario, dicha actuación la realizó contraviniendo todo lo ya expuesto y en consecuencia, la misma fue contraria a las normas constitucionales, legales y sublegales aplicables al presente caso.

En cuanto al debido proceso, debe destacar este Tribunal que se trata de un derecho complejo por cuanto consta de varios elementos figurando dentro de ellos la defensa y asistencia jurídica como inviolables en todo estado y grado de la investigación (Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)y que, en materia tributaria desde el Primer Código y su respectiva reforma a través de Decreto Ley vigente a partir del año 1994 (01-07-1994), es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas (encabezamiento del Artículo 49 Constitucional ya citado, observándose en el presente caso que la Administración Tributaria dio inicio al procedimiento de Auditoría Fiscal mediante Providencias Administrativas N° GRTI-RC-DF-1050-SIII-2001-510 de fecha 08-02-2001, notificada el día 13-02-2001, sustitutiva de la N° GRTI-RC-DF-1050-SIII-2001-277 de fecha 24-01-2001, notificada el 29-01-2001, levantándose el Acta Fiscal N° RCA-DF-2001-SIII-510-000310 del día 23-04-2001, señalándose en ésta como períodos fiscales auditados los comprendidos entre Enero del año 1998 y Diciembre del año 2000 y como tributos el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado (folios 74 al 96 de este expediente), es decir, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) atendiendo a lo establecido en la sección Cuarta (CAPÍTULO IV) del Código Orgánico Tributario vigente a partir del 01-07-1994, atendió al debido procedimiento legal contenido en el mismo a la vez que, también conforme al Artículo 145 de dicho Código, de no estar de acuerdo con el contenido del Acta ya identificada, le hizo referencia al lapso para formular descargos que considerara procedentes para su defensa (folio 95 de este expediente), de lo cual colige este Administrador de Justicia que el Órgano Administrador de Tributos atendió a lo establecido en el referido Código no habiendo violación al debido proceso respecto a lo ya referido y así se decide.

Una vez levantada el Acta Fiscal ya señalada y no acogerse la contribuyente auditada a lo establecido en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario allanándose al contenido de la misma, la Administración tributaria dio inicio a la instrucción del Sumario Administrativo, el cual culminó con la Resolución identificada como SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000307, notificándose de ella a la contribuyente el 30 de mayo de 2002 (folios 15 al 73) y en la misma, se hace referencia a los argumentos esgrimidos por la contribuyente en su escrito de descargos, es decir, la Administración Tributaria en ningún momento rechazó por extemporaneidad el escrito de descargos a través del cual fue impugnada el Acta Fiscal ya identificada tal como lo plantea el representante de la empresa fiscalizada en su escrito recursivo, por lo cual, también el Órgano recaudador de tributos respetó el debido proceso que se inició con las Providencias ya referidas, el Acta Fiscal posterior a dichas Providencias y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo también identificada, lo cual se encuentra establecido en los Artículos 144, 145 y 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, e igualmente en los Artículos 178, 183 184, 185 y 188 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de lo cual este Tribunal declara no haber violación a las normas procedimentales referidas. Así se decide.

También debe expresar este Órgano Administrador de Justicia que, la empresa fiscalizada, a través de su Apoderado, ejerció como medio de impugnación contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ya identificada Recurso jerárquico en la vía administrativa, el cual fue resuelto por medio del acto contenido en la Resolución No. GGS/GR/DRAAT/2007-789 de fecha 30-03-2007, la cual a su vez fue impugnada mediante el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente auditada en vía jurisdiccional, todo lo cual demuestra que no ha habido en el presente caso violaciones al debido proceso ni mucho menos se ha privado a la misma del ejercicio del derecho a la defensa (elemento del Debido Proceso como ya se ha indicado). Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis de los reparos formulados y sanciones impuestas a la sociedad mercantil auditada en razón de incumplimiento a los deberes formales por parte de la misma.

En cuanto al incumplimiento de deberes formales, el contenido del Acta Fiscal RCA-DF-2001-SIII-510-000310, notificada a la Contribuyente el día 23-04-2001, refleja que, la misma lleva su contabilidad y los libros que ordena el Código de Comercio, pero que, para el momento de realizarse la fiscalización, dichos libros se encontraban atrasados pues el último registro efectuado en los mismos fue en Octubre del año 1998, conforme al Acta de Recepción GRTI-RC-DF-1052-SIII- 277 de fecha 31-01-2001 (folio 77 de este expediente); tampoco llevaba el Libro de Compras para los períodos comprendidos entre Enero del año 1998 y Mayo del año 1999, pues consideraba que no era Contribuyente de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y respecto a los períodos comprendidos entre Junio del año 1999 y Diciembre del año 2000 en el Libro de Compras no se registra el N° de RIF (Registro de Información Fiscal) o Registro de Contribuyentes del Vendedor o de quien presta el servicio; no se indica la base imponible de las importaciones definitivas de bienes y el monto del impuesto pagado y soportado que da derecho al crédito fiscal indicando las alícuotas aplicables e igualmente no se indica la base imponible de las compras de bienes adquiridos producto de las compras internas con derecho a crédito fiscal (Artículos 126 numeral 1 literal b del Código Orgánico Tributario de 1994, 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 78 y 79 del Reglamento de la Ley ya citada , 75 y 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; iguales argumentos están referidos respecto al Libro de Ventas (folio 78).

Ahora bien, habiendo tenido la empresa auditada oportunidad tanto en la vía administrativa como ante este Órgano Jurisdiccional de desvirtuar el incumplimiento de los deberes ya citados, por el contrario, no lo hizo así, correspondiéndole la carga de la prueba en razón de las presunciones de legitimidad y veracidad de que gozan las actas fiscales cuando son levantadas por funcionarios competentes y se sigue el debido procedimiento administrativo que como ya se ha expuesto, En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta Juzgadora decidir que efectivamente la contribuyente para los períodos Enero 1998 a diciembre 2000, infringió lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 75 y 76 de su Reglamento, así como del artículo 41 ejusdem en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de los deberes formales. Así se decide.

En cuanto a la tacha de falsedad que también fue alegada por la representación de la firma auditada y que la Administración Tributaria rechazó, debe destacar este Tribunal que el Acta Fiscal ya identificada, es un Documento Público de carácter administrativo y para tacharlo de falso bien por pretensión principal o redargüirse incidentalmente como tal, debe atenderse a las causales establecidas en el Artículo 1.380 del Código Civil, las cuales no fueron alegadas y probadas ni en la vía administrativa ni tampoco en la jurisdiccional, es decir, no se ha probado falsificación de firma de los funcionarios actuantes, tampoco de los representantes de la empresa auditada, falsa la comparecencia de los representantes de la contribuyente ante los funcionarios de la Administración Tributaria, que se hayan hecho alteraciones al acta fiscal con posterioridad a la firma de la misma, ni mucho menos que se realizó en fecha o lugar diferente a los de su verdadera realización, pues como bien consta en dicha acta, la misma fue realizada en el domicilio de la empresa “GRANOS MÉRIDA, C.A.”, en fecha 23-04-2001, notificada a su Gerente José Gregorio Dugarte Ruiz en la misma fecha (folio 96 de este expediente), todo lo cual hace que este Jurisdicente rechace el alegato esgrimido. Así se decide.

Respecto a los reparos que fueron formulados a la sociedad mercantil auditada, y en cuanto a los cuales, la empresa ya identificada, alegó falso supuesto en razón de lo cual la Administración Tributaria conforme a los Artículos 157 y 160 del Código Orgánico Tributario, ordenó practicar una nueva revisión fiscal a través de un experto contable lo que consta en Acta de nombramiento del mismo, aceptación y juramentación y en Acta de Participación de inicio de dicha revisión N° 000016 del 25-02-2002, presentándose Informe por parte del Especialista Tributario Luis Espinoza B. el día 19-03-2002 el cual refleja que la contribuyente auditada trabaja con productos exentos y productos gravados, destacó la base imponible y los débitos omitidos según la nueva revisión practicada (folios 28 y 29 de este expediente), siendo la primera igual a Bolívares Sesenta y Ocho Millones Seiscientos Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Cinco (Bs. 68.623.895,00) y Bolívares Diez Millones Ochocientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Con Seis Céntimos los Segundos (folios 31 y 32), lo cual refleja, tal como lo expuso la Administración Tributaria, que la empresa fiscalizada es contribuyente de Impuesto al Valor Agregado y no exento de dicho tributo como lo pretende el Apoderado Judicial de la misma. Así se decide. Puesto que lo que ha debido hacer dicho representante es demostrar que los productos que tanto el Acta Fiscal impugnada como la experticia contable (nueva revisión fiscal ordenada por la Administración Tributaria) estaban exentos conforme a la normativa de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor al igual que la de Impuesto al Valor Agregado tienen establecido, extremos no demostrados ni en vía administrativa ni ante este Órgano Jurisdiccional, lo que lleva a colegir a éste último que la empresa objeto de auditoría es contribuyente de los tributos ya señalados y que a través de la nueva revisión ya citada la Administración Tributaria concluyó que la Contribuyente logró desvirtuar parcialmente el contenido del Acta Fiscal impugnada, reconociendo también y revocando parcialmente conforme a los Artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 237 del Código Orgánico Tributario el reparo por concepto de “Débitos Fiscales Omitidos” , siendo los Débitos Fiscales según la actuación fiscal igual a Bs. 13.313.374,43; los no comprobados Bs. 10.859.800,06 y los Débitos Fiscales comprobados según la nueva revisión fiscal (experticia) iguales a Bs. 2.453.574,34 (folios 48 y 49 de este expediente), es decir, la Administración Tributaria analizó la actuación fiscal y concluyó que aun cuando la empresa auditada es contribuyente de los tributos ya referidos, la actuación fiscal incurrió en error de hecho (parcial) en cuanto al reparo ya señalado, lo cual confirma este Tribunal. Así se decide.

En cuanto al Crédito Fiscal Otorgado que asciende a Bs. 240.775,72, observa este Órgano Jurisdiccional que la actuación fiscal en el Acta tantas veces identificada, solicitó las facturas de compras correspondientes a los períodos comprendidos entre Enero del año 1998 y Diciembre del año 2000 (ambos inclusive) y una vez que la Contribuyente le entregó los comprobantes solicitados, verificó que la empresa auditada no declaró para los períodos tributarios pertenecientes a los meses Febrero del año 1998, Julio del año 1998, Septiembre del mismo año, Octubre del año 1998, Marzo del año 1999 y Abril del año 1999 compras que ascendieron a Bs. 1.514.938,86, no declarando en su oportunidad Créditos Fiscales cuyo monto es de Bs. 240.775,72, monto que fue ratificado por la Administración Tributaria en razón de que, como ya se ha expuesto, se trata de una sociedad mercantil contribuyente de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, supuestos de hechos no desvirtuados por la misma ni en la vía administrativa ni ante este Tribunal, lo cual lleva al mismo a confirmar dichos Créditos. Así se decide.

Observación: Debe hacer énfasis este Jurisdicente respecto a las consultas que los Contribuyentes realizan ante la Administración Tributaria como en efecto lo hizo la empresa auditada que, en un determinado momento y atendiendo a los bienes (o productos) con los cuales puede trabajar la misma, pudiera tratarse de una persona exenta o exonerada de los tributos ya referidos en esta decisión (Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o Impuesto al Valor Agregado), pero si la auditoría fiscal refleja que también la empresa de que se trate trabaja con bienes gravados, necesariamente, por tratarse de un contribuyente de los tributos ya referidos deberá cumplir tanto con las obligaciones tributarias como con los deberes formales inherentes a todo contribuyente coligiéndose por lo tanto que, la auditoría fiscal, perfectamente puede demostrar que una persona para un momento determinado puede estar exenta o exonerada, pero para otros períodos no, tal como sucedió en el presente caso, es decir la fiscalización practicada a “GRANOS MÉRIDA, C.A.” aun cuando para el momento de las consultas la Administración Tributaria indicó que se trataba de una empresa no gravada con los citados tributos, la auditoría fiscal reflejó lo contrario. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de las sanciones, la Administración Tributaria al verificar las infracciones y en consecuencia formular los reparos a los cuales ya se ha hecho referencia, destacó lo siguiente: Los reparos formulados, constituyen contravenciones y por lo tanto, de conformidad con el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario del año 1994, 79 eiusdem y 37 del Código Penal impuso a la contribuyente la sanción normalmente aplicable, es decir, el 105% del monto del tributo omitido (10% + 200%) / 2 = 210% / 2 = 105% (períodos comprendidos entre Enero del año 1998 y Diciembre del año 2000); respecto al incumplimiento de deberes formales, impuso la sanción prevista en el Artículo 106 del ya citado Código (pena disminuida en la mitad por no llevar los libros y registros especiales conforme a las formalidades establecidas en las leyes o en los reglamentos- Aparte Primero de la citada norma), atendiendo al valor de la Unidad Tributaria vigente a los correspondientes períodos, e igualmente, al verificar la concurrencia de infracciones, atendiendo al Artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente (Artículo 74 del Código Orgánico Tributario del año 1994), aplicó la sanción más grave aumentada en la mitad de las otras penas, todo lo cual puede observarse en los cuadros contenidos en las páginas 47, 48, 49 y 50 de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo ya identificada en esta decisión: SAT-GRTI-RC-DSA- 2002- 000307 de fecha 10-05-2002 (folios 61, 62, 63 y 64), originándose el impuesto a pagar y las sanciones correspondientes, tal y como se identifican al inicio de esta decisión, los cuales, al ser consecuencia de las normas legales ya referidas, se confirman en todas sus partes por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Conforme a los argumentos ya analizados, este Tribunal Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil “GRANOS MÉRIDA, C.A.” y en consecuencia:

PRIMERO: Confirma el acto administrativo contenido en la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-789 de fecha 30 de marzo de 2007, emanado de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General del Servicio Jurídico Tributario del SENIAT, en cuyo texto declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “GRANOS MÉRIDA, C.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SAT-GRTI-RC-DSA-2002-000307 de fecha 10 de mayo de 2002, confirmándose en consecuencia los montos de las Planillas de Liquidación, atendiendo a la reconversión monetaria, como se especifica a continuación:
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN No. PERÍODO IMPUESTO Bs. BS. F. MULTA Bs. BS. F.
01-10-01-2-23-001192 Enero 1998 301.556,00 301,55 495.817,00 495,80
01-10-01-2-23-001193 Febrero 1998 212.705,00 212,70 223.340,00 223,30
01-10-01-2-23-001194 Marzo 1998 550.209,00 550,20 577.719,00 577,70
01-10-01-2-23-001195 Abril 1998 340.909,00 340,90 357.955,00 357,95
01-10-01-2-23-001196 Mayo 1998 395.968,00 396,00 415.766,00 415,80
01-10-01-2-23-001197 Junio 1998 186.191,00 186,20 195.501,00 195,50
01-10-01-2-23-001198 Julio 1998 351.731,00 351,70 480.317,00 480,30
01-10-01-2-23-001199 Agosto 1998 408.012,00 408,00 539.413,00 539,40
01-10-01-2-23-001200 Septiembre 1998 245.768,00 245,80 369.056,00 369,05
01-10-01-2-23-001201 Octubre 1998 206.141,00 206,10 324.672,00 324,70
01-10-01-2-23-001202 Noviembre 1998 498.325,00 498,30 634.241,00 634,20
01-10-01-2-23-001203 Diciembre 1998 135.044,00 135,00 212.695,00 212,70
01-10-01-2-23-001204 Enero 1999 293.195,00 293,20 418.855,00 418,85
01-10-01-2-23-001205 Febrero 1999 272.626,00 272,60 397.258,00 397,25
01-10-01-2-23-001206 Marzo 1999 443.147,00 443,10 576.304,00 576,30
01-10-01-2-23-001207 Abril 1999 280.405,00 280,40 438.425,00 438,40
01-10-01-2-23-001208 Mayo 1999 313.203,00 313,20 472.863,00 472,90
01-10-01-2-23-001209 Junio 1999 70.773,00 70,80 74.312,00 74,30
01-10-01-2-23-001210 Julio 1999 99.612,00 99,60 104.593,00 104,60
01-10-01-2-23-001211 Agosto 1999 139.172,00 139,20 146.131,00 146,10
01-10-01-2-23-001212 Septiembre 1999 1.327.365,00 1.327,40 1.393.733,00 1.393,70
01-10-01-2-23-001213 Octubre 1999 469.575,00 469,60 493.054,00 493,05
01-10-01-2-23-001214 Noviembre 1999 252.189,00 252,20 264.798,00 264,80
01-10-01-2-23-001215 Diciembre 1999 710.813,00 710,80 746.353,00 746,35
01-10-01-2-23-001216 Enero 2000 229.616,00 229,60 241.097,00 241,10
01-10-01-2-23-001217 Febrero 2000 471.104,00 471,10 494.659,00 494,65
01-10-01-2-23-001218 Marzo 2000 419.556,00 419,55 440.534,00 440,50
01-10-01-2-23-001219 Abril 2000 263.698,00 263,70 276.883,00 276,90
01-10-01-2-23-001220 Mayo 2000 199.568,00 199,60 209.546,00 209,50
01-10-01-2-23-001221 Junio 2000 461.083,00 461,00 484.137,00 484,10
01-10-01-2-23-001222 Julio 2000 263.728,00 263,70 276.915,00 276,90
01-10-01-2-23-001223 Agosto 2000 155.075,00 155,10 162.828,00 162,80
01-10-01-2-23-001224 Septiembre 2000 446.766,00 446,80 469.104,00 469,10
01-10-01-2-23-001225 Octubre 2000 208.900,00 208,90 219.345,00 219,30
01-10-01-2-23-001226 Noviembre 2000 298.547,00 298,50 313.474,00 313,50
01-10-01-2-23-001227 Diciembre 2000 653.495,00 653,50 686.170,00 686,20

SEGUNDO: Se condena en costas a la contribuyente “GRANOS MÉRIDA, C.A.” en un cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Hacienda Pública Nacional y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese, Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-



BBG/lg.-