REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXÉGESIS DEL PROCESO
EXP.5951
Mediante escrito presentado el 07 de marzo de 2008, por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por los abogado JOSÉ LISANDRO SISO ABREU Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 2.723, respectivamente actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ADOLFO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.313.871, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 62, de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRASPORTE.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Manifiesta los apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ADOLFO IBARRA, que su representado presto servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD Y TRANSPORTE, donde se desempeño en el cargo de Oficial I, y que en fecha 12 de diciembre de 2007, le fue notificado el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 062, dictado por el Presidente del referido Instituto en fecha 31 de octubre de 2007, tratando de subsumir su conducta en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por falta de probidad
Que el expediente administrativo se encuentra distinguido con el Nº 028-2007, correspondiente a la nomenclatura de la División de la Inspectoría General de ese Instituto Dirección de Recursos Humanos, ya antes identificados.
Que en el referido procedimiento administrativo fue consignado el escrito de descargo donde existen razones y consideraciones que operan todas a favor de su representado por lo que solicitan sean examinados y analizados.
Que este (sic) procedimiento se inició por la solicitud de averiguación de los hechos que hizo el Jefe de la Brigada de Orden Público del mencionado Instituto, de fecha 12.06.2007, pero que este ciudadano dio una versión de los hechos en fecha 11-06-2007, y otra completamente distinta en su comunicación del 12-06-07.
Que tal como consta en el escrito de descargos la denunciante Nairuby Laudy Valero, tanto en el Acta del 11.06.2007, como en su ampliación del 12.06.2007, incurre en inexactitudes y contradicciones.
Que su representado al momento en que sucedieron los hechos que indebidamente se le imputan se encontraba realizando las funciones a su cargo, como consta en el aparte de novedades Nº 162, de esa Institución, y específicamente en las novedades identificadas por los Nros. 017, 018 y 025, correspondiente a procedimientos en los cuales nuestro representado participó directa y personalmente en el horario (sic) comprendido desde el 110600 junio 2007, hasta el 120600 junio 2007.
Que en el referido expediente se pretendió instruir un expediente con declaración de un testigo referencial, es decir, con un presunto testimonio de quien no presencio los hechos, sino que sostiene una versión de “Oídas”, y la declaración de la madre denunciante, por supuesto que es interesada y no puede tomarse en cuenta.
Que en el procedimiento administrativo, consta la renuncia de los funcionarios Lewis Olornet Alvarez Ibarra, cédula de identidad Nº 15.723.406, Dixon Calvetti Reveron, cédula de identidad Nº 16.129.028, Angel Rafael Zapata Sosa, cédula de identidad Nº 15.364.798, y Ana Carolina Barilla Marquez, cédula de identidad Nº 16.065.864, lo cual llama poderosamente la atención, pues sirve de indicio para presumiblemente valorar que por medio de la renuncia evitaban una sanción dado el procedimiento en curso; pero que su representado al contrario sabiéndose inocente, formuló y consignó su descargo y promovió las pruebas correspondientes.
Que la Directora de Recursos Humanos del Instituto querellado solicito a la Inspectoría General la practica de una serie de diligencias parta (sic) el esclarecimiento de los hechos, entre los que resultaban, citar a las personas que pudieran tener conocimiento de los hechos, y obtener pruebas y documentos probatorios de los mismos, y que nada de eso se realizo en la instrucción del expediente por cuanto no fueron citados los funcionarios que posteriormente renunciaron a sus cargos, no se cito nuevamente a los presuntos testigos, aunque fueran referenciales, ni se recabaron documentos y pruebas para esclarecer el caso.
Que en la oportunidad de Ley, su representado promovió las pruebas documentales que constan en el escrito correspondiente, incluidas las actas policiales que demostraban su participación en los procedimientos relativos a las novedades 017, 018, 025, del parte de novedades Nº 162, ya antes referido, cuando se le imputan falsamente los hechos que acarrearon su destitución, ya que, en el espacio y en el tiempo realizaba otras actividades propias a sus obligaciones y cargos (sic).
Que a pesar de la renuncia que hicieron los funcionarios antes mencionados el Inspector General manifestó a la Directora de Recursos Humanos, “Cabe destacar que existen suficientes elementos de convicción para la Destitución del Cargo del Ciudadano antes mencionado, pero en vista de que el mismo renunció se oficia a Recursos Humanos, a fin de insertar en su Carpeta Personal, el Antecedente Disciplinario en comento”.
Que la presente acción es tempestiva en vista que su poderdante fue notificada en fecha 12/12/2007, en concordancia con los artículos 12 del Código Civil y 199 del Código de Procedimiento Civil.
Que el acto recurrido violento el derecho a la defensa en muchas oportunidades, vulnerándose el derecho a prueba previsto en el 49.1 constitucional (sic), al no ser analizadas las pruebas promovidas en su descargo generándose así el vicio de inmotivación, por haber violado la administración el principio de la exhaustividad conforme a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, el cual puede definirse al estar obligadas las autoridades a estudiar todos y cada uno de los puntos de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente un aspecto concreto, por más de que se vea suficiente para sustentar una decisión, además se aseguraría el estado de certeza jurídica y que con esto se evitan los reenvios que obstaculizan la firmeza de los actos; así mismo se evitaría incurrir en el vicio de nulidad relativa prevista en el artículo 20 eiusdem.
Que las normas sancionatorias contenidas en el Decreto de creación del Instituto querellado por contener delegación inter orgánica, por vía de Decreto y/o Reglamento, violatorio de las previsiones de la Ley Orgánica de la Administración Pública en el único aparte del dispositivo técnico de su artículo 38, como tampoco puede haber en los casos indicados en el artículo 35 de esta Ley, así mismo que por aplicación de la Disposición Derogatoria Única de la referida Ley, todas las disposiciones legales que se opusieren a ella quedaron derogadas desde su promulgación, ello así el acto en cuestión esta viciado de nulidad absoluta por expresa disposición de la primera hipótesis del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Legislador escogió el sistema de números clausus para que las causales estén taxativamente determinadas, en razón de lo cual el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4to dispone que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando fuesen dictados por autoridades manifiestamente incompetentes lo que origina un vicio de orden público.
Que conforme a la clasificación de los vicios derivados de la incompetencia se entiende que la incompetencia manifiesta se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, siendo claro, patente y evidente (objetivo), que su actuación infringe el orden de asignaciones y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico-positivo, siendo un vicio que afecta al orden publico pudiendo ser alegada en todo estado y grado del proceso.
Que el principio de legalidad es aplicable no solo en el ámbito penal y tributario sino también en el sancionatorio, y que los jueces tienen los más amplios poderes de control de los actos administrativos conforme a sus poderes inquisitivos, sin que ello constituya violación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al efecto cito sentencia de la Sala Político Administrativa.
Que hubo violación al derecho a la defensa que involucra inmotivación del mismo, amén de la violación del principio de exhaustividad por la ausencias de pruebas que permitan determinar los hechos denunciados; al fundamentar la Resolución solamente con la declaración de la denunciante y su ratificación, y al no valorar las pruebas promovidas por su representado, resultando violado el numeral segundo del artículo 49 Constitucional, que establece que toda persona se presume inocente mientras se (sic) pruebe lo contrario.
Que en las actas que integran el expediente administrativo constan todos los elementos que evidencia la inocencia de su representado en el presente caso, y que adminiculados el (sic) escrito de descargo, las pruebas promovidas y no analizadas se concluye en la nulidad del acto recurrido.-
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
Manifiesta la apoderada judicial del ente querellado que la ciudadana NAIRUBY LEUDI VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.277.869, denuncio ante la Policía de Caracas, que encontrándose en el Boulevard de Sabana Grande, fue detenida en compañía del ciudadano Darwin José Pérez, por unos funcionarios de ese cuerpo policial quienes los sobornaron solicitándoles una cantidad de dinero para poder darles la libertad, y que de no hacerlo le sembrarían droga, que incluso llamaron a la progenitora de la denunciante para informarle que su hija estaba incursa en un delito de robo y le solicito igualmente dinero para la liberación de su hija razón por la cual esta última solicita la ayuda de un vecino quien junto a ella proceden a ubicar a su hija, y que gracias a una llamada de la detenida les manifiesta que los policías portaban vestimenta azul claro por lo que sus familiares asumieron que eran Policías de Caracas, por lo que hicieron la denuncia ante ese cuerpo policial el cual encargo a uno de sus Inspectores al frente del caso quien al llegar al sitio donde se encontraban se entrevisto con los funcionarios que se encontraban allí y al revisar el lugar encontró a la denunciante la cual procedió a trasladar a la sede de Policía de Caracas, donde ella hizo su denuncia en contra de los funcionarios que la detuvieron y señalo al recurrente como el funcionario que la detuvo en compañía del ciudadano Darwin José Pérez Rondón, así mismo lo señalo como el funcionario que la amenazo con sembrarle droga.
Que niega y rechaza que exista contradicciones entre las declaraciones que hizo el Inspector Adolfo Rafael García Rada, el día once (11) de junio de 2007, en acta de entrevista y la que hizo al momento de solicitar la apertura de la averiguación administrativa en contra del recurrente, igualmente niega rechaza y contradice que el referido Inspector haya rendido algún tipo de entrevista el once (11) de junio de 2007; sin embargo admite que si rindió declaración, pero en fecha trece (13) de julio de 2007, donde narro los hechos acontecidos.
Que el actor busca confundir al tribunal (sic) ya que el escrito de formulación de cargos lo que señala es que se apertura dicha averiguación a petición del Jefe de Brigada de Orden Público, más no se señala que los hechos por los que se apertura la averiguación sea por lo señalado por el Inspector mencionado, en virtud que el recurrente como no pudo desvirtuar los hechos por los que fue detenido, en su oportunidad pretende utilizar este Órgano Jurisdiccional para enredar la situación y así obtener una sentencia favorable.
Que en relación a lo señalado por el apoderado judicial del recurrente en cuanto a que su representado se encontraba realizando funciones inherentes a su cargo tal como consta en el Parte General Nº 162, sin embargo se le olvida que supuestamente practico estas novedades en el horario comprendido entre las 17:15 horas de la tarde a las 23:10 horas de la noche, pero que la denunciante manifestó haber sido detenida a las 16:00 horas de la tarde, así mismo señalo la denunciante que el recurrente se retira de las instalaciones del sitio de detención y dejo a cargo de la situación al funcionario Lewis Olarnet Alvarez Ibarra.
Que en relación al alegato del recurrente en el sentido que se instruyo el expediente administrativo con la declaración de un testigo referencial y la de la madre que es parte interesada, señalan que de la entrevista que rindiera el ciudadano Edgar Alexis Varela Alvarado, se evidencia las actuaciones realizadas por él en ayuda de la ciudadana Mercedes Josefina Valero Días, trayendo como recompensa el que pudieran liberar a la denunciante del cautiverio.
Que tanto la Dirección de Recursos Humanos como la Inspectoría General agotaron todos los procedimientos establecidos tanto en la Ley Sustantiva así como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que durante todo el tiempo que duro la sustanciación del expediente se investigo y evacuaron las pruebas necesarias que lograron demostrara la culpabilidad del recurrente, y no como dice el recurrente que no fueron realizados todos los pasos.
Que niega , rechaza y contradice que se le haya violado el debido proceso al recurrente ya que consta del expediente administrativo que la Administración Municipal cumplió todas las accesiones que dan vida al texto constitucional (sic), ya que se le notifico de la apertura de la averiguación administrativa, los cargos que se le formularon, así mismo al momento de analizar las pruebas promovidas por el actor la Oficina de Asesoría Jurídica considero que las mismas no fueron lo suficientemente probas para desvirtuar su participación en los hechos denunciados.
Que niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado padezca del vicio de falta de motivación o que no se hayan evaluados todos los elementos que demostraron la culpabilidad del recurrente, por todo lo analizado y probado se decidió destituir al recurrente conforme a lo establecido en el artículo 86.6 y 86.11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por quedar demostrado la falta de honradez, rectitud, insubordinación, conducta amoral en el trabajo que dañaron el buen nombre y los intereses del ente querellado, además que el recurrente se valió del hecho de ser funcionario publico para solicitar dinero.
Que la Dirección de Recursos Humanos apertura el expediente administrativo de acuerdo a lo establecido en el artículo 89.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se evidencia de comunicación sin número de fecha doce (12) de junio de 2007, que dando cumplimiento a lo contemplado en el 89.2 (sic) instruye el expediente según se evidencia de las actas del expediente, que de acuerdo al 89.3 eiusdem notifica al funcionario y le informa que en un lapso de cinco (05) días le formularan los cargos, que fueron formulados de acuerdo al artículo 89.4 en su primera parte de la referida Ley, el recurrente consigno escrito de descargos, que mediante auto de la Dirección de Recursos Humanos se ordena la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas conforme al artículo 89.6 de la Ley del estatuto de la Función Pública, que se dicto auto de vencimiento de lapso de promoción y evacuación de pruebas, remitiéndose el expediente a la Dirección de Asesoría Jurídica de acuerdo a lo estableado en el artículo 89.7 eiusdem, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, la cual en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007, emite su opinión, concluyendo el expediente con la Resolución Nº 062 de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007 y la Notificación de la misma fecha recibida por el recurrente en fecha doce (12) de diciembre de 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89.8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliéndose todo el procedimiento de destitución establecido en la referida Ley.
Finalmente solicita sea declarado sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:
A.- De la competencia para conocer:
Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.
Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presta servicios para el Instituto Autónomo de Seguridad y Transpote (INSETRA), con el cargo de Oficial I, lo cual determina su condición de empleado público.
Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública Municipal, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.
B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:
Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó destituir al recurrente del cargo que desempeñaba, de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida lo afecta.
El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que el administrado fue notificación en fecha 12 de diciembre de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 13 de diciembre de ese mismo año, venciendo el 13 de marzo de 2007 y el actor interpuso la querella en fecha 07 de marzo de 2007.
Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.
C.- Resolución del fondo de la controversia:
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:
En virtud de haber sido alegado por el actor la violación del derecho a la defensa es deber de este Juzgado pronunciarse en primer término al respecto, a tal efecto señala el apoderado judicial que dicho derecho le fue violado a su representado al no valorar las pruebas que promovió en el procedimiento administrativo denunciado, siendo que a través de las mismas quedaba demostrado que al momento de la ocurrencia de los hechos, su mandante se encontraba realizando funciones propias de su cargo en otro lugar, lo cual consta de las Actas promovidas así como en el Parte de Novedades, resultando violado el numeral segundo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que toda persona se presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, y que en el presente caso considera que la decisión fue adoptada desde el inicio del procedimiento, al solo ser valorada la declaración de la denunciante, y de su progenitora la ciudadana Mercedes Josefina Valero Díaz, y del Inspector Adolfo Rafael García Rada, Jefe de la Brigada de Orden Público, las cuales están plagadas de contradicciones.
Ante tales alegatos se pasa a revisar los documentos cursantes a los autos y se observa:
Que en fecha 12 de julio de 2007, al folio 111, el Inspector García Rada, Jefe de la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, solicito la apertura de la averiguación administrativa a algunos funcionarios entre los que figura el hoy recurrente, en virtud de la denuncia interpuesta ante esa División de Inspectoría General por la ciudadana NAIRUBY LEUDI VALERO.
Que en fecha 13 de junio de 2007, al folio 124 la Directora de Recursos Humanos del referido Instituto, ordena la correspondiente apertura de la averiguación disciplinaria.
Que a los folios 158 y 160 corre agregada notificación de la Directora de Recursos Humanos de fecha 14 de junio de 2007, mediante la cual notifica al recurrente la Resolución Nº P-029 dictada por el Presidente del Instituto querellado, donde le es informado que ha sido suspendido del cargo con goce del sueldo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 22 de junio de 2007, al folio 189 la Directora de Recursos Humanos dicta Auto ordenando la confidencialidad durante el periodo de la investigación de las entrevistas de las ciudadanas NAIRUBY LEUDI VALERO, en su condición de denunciante, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En fecha 22 de agosto de 2007, tal como consta a los folios 239 al 240 cursa notificación hecha al recurrente mediante la cual se hace de su conocimiento de la apertura de la averiguación administrativa en su contra.
En fecha 25 de septiembre de 2007, folios del 305 al 314 fue notificado el recurrente de la Formulación de Cargos.
En fecha 02 de octubre de 2007, folios del 351 al 366 el recurrente consigna ante la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Instituto, escrito de descargos.
En fecha 03 de octubre de 2007, al folio 370 el Jefe de la División de Inspectoría General, da inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Así mismo, se observa del folio 377 al 383, que el recurrente consigno ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, escrito de promoción de pruebas mediante el cual, entre otras cosas, promovió al Capitulo III el cotejo del texto de las declaraciones que rindió la denunciante ciudadana NAIRUBY LEUDI VALERO, tanto en la denuncia de fecha 11 de junio de 2007, como en la ampliación de fecha 22 de ese mismo mes y año, en virtud de las contradicciones y cambios existentes; así mismo promovió al Capitulo IV las Novedades distinguidas con los Nros. 017, 018 y 025, señaladas en el Parte de Novedades Nº 162, ocurridas en el Municipio Bolivariano Libertador, en el horario comprendido entre el 110600junio2007 hasta el 120600junio2007, que dan fe de las actuaciones y del traslado de su representado en ese día al Comando para levantar las correspondientes Actas Policiales, demostrando con ello que su representado se encontraba en sitios distintos de donde se sucedieron los presuntos hechos que se le imputan, razón por la cual solicitó el cotejo de dichas novedades con el correspondiente libro; igualmente en el Capitulo VI solicito el cotejo del Acta Policial señalada con el Nº 017, en el Parte de Novedades Nº 162 de la División de Operaciones Policiales de la Policía de Caracas, con la finalidad de que sea verificado que su representado junto a otros funcionarios policiales procedieron a la detención de un ciudadano evidenciándose que estas Actas estaban suscritas por todos ellos.
En fecha 12 de diciembre de 2007, la Dirección de Recursos Humanos, notifico al recurrente del acto administrativo contentivo de la Resolución Nº 062 de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Presidente del ente querellado, mediante la cual fue destituido.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 49 Constitucional, es una garantía fundamental del debido proceso el que una persona tenga derecho de acceder a las pruebas, controlarlas e impugnarlas; pues de lo contrario se vulneraria el derecho a la defensa y al debido proceso del investigado.
En este sentido, los particulares que en procedimientos sancionatorios fungen como imputados tienen derecho a promover y evacuar las pruebas que resulten pertinentes y conducentes, y al mismo tiempo tienen derecho a que tales pruebas sean debidamente valoradas por la Administración, de manera que no solamente se infringiría este derecho cuando se impide al imputado en un procedimiento sancionador promover las pruebas que juzgue necesarias para su defensa, sino también cuando las pruebas promovidas, a pesar de ser evidentemente conducentes y pertinentes, no son evacuadas y menos aún valoradas por la autoridad administrativa.
En el presente caso no consta que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 062, la Administración, haya hecho algún procedimiento en relación a las pruebas promovidas por el recurrente en el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente a los Capítulos III, IV y VI; antes referidos, siendo que estas pruebas eran fundamentales para el recurrente, pues a través de ellas pretendía probar que al momento de sucederse los hechos que se le imputan, Vale decir, del secuestro de la ciudadana NAIRUBY LEUDI VALERO, quien fue mantenida en cautiverio por un lapso de tiempo de siete (7) horas, comprendidas aproximadamente desde las cuatro de la tarde (4:00pm) a las diez y treinta minutos de la noche (10:30pm), del día 11 de junio de 2007, se encontraban en otros sitios en cumplimiento de sus funciones policiales; en consecuencia resulta un tanto absurdo para este Juzgado que habiendo constancia en las Actas del expediente administrativo donde se verifica que el recurrente realizo varias actuaciones policiales durante el tiempo que estuvo en cautiverio la denunciante, por lo que no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, y mucho menos cuando para el levantamiento de las referidas Actas Policiales el recurrente se traslado al Comando de la Policía de Caracas, específicamente al despacho de la Receptoría de Procedimientos Policiales del Instituto querellado, donde consta, además que las mismas fueron suscritas de su puño y letra, esto por cuanto no fueron impugnadas por el ente recurrido en su oportunidad, en razón de lo cual la Administración debió procurar ante todo valorar dichas pruebas a fin de determinar la verdad del hecho, más aún cuando en la causal en la que subsumió la conducta del actor fue en la Falta de Probidad, que jurisprudencialmente se ha sostenido es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, y para su procedencia se debe demostrar plenamente el hecho imputado.
Por lo que tal omisión por parte del órgano querellado privó al accionante de una oportunidad para demostrar lo que estima conducente a los fines de su defensa.
En consecuencia de los antes expuesto, este Juzgado concluye que la Administración incurrió en la violación del derecho a la defensa del querellante al no valorar todas las pruebas promovidas por este durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo, por lo que resulta forzoso declarar la nulidad del acto administrativo de destitución impugnado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte, observa el Tribunal que previo a la decisión de la máxima autoridad del ente querellado, no consta que fuera emitida la opinión jurídica a la que alude el numeral 7º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia siendo ello así considera este Sentenciador que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte , no dio cabal cumplimiento al procedimiento Disciplinario de Destitución, establecido en dicho texto legal, por lo que resulta evidente la nulidad del acto administrativo impugnado por prescindencia del procedimiento legalmente establecido de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DECISIÓN
En merito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogado JOSÉ LISANDRO SISO ABREU Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 2.723, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ADOLFO IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-6.313.871, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 62, de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRASPORTE. En consecuencia declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer la querella interpuesta por los abogados JOSÉ LISANDRO SISO ABREU Y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 2.723, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS ADOLFO IBARRA, contra el acto administrativo de Destitución contenido en la Resolución Nº 62, de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRASPORTE.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 62, de fecha 31 de octubre de 2007, emanada de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRASPORTE.
TERCERO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRASPORTE, la reubicación del recurrente al cargo de Oficial I, de la Policía de Caracas, o en otro cargo de similar o igual categoría y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación.
CUARTO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, para el calculo de la sume adeudada, correspondiente a los salarios dejados de percibir, desde el 12 de octubre de 2007, fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su reincorporación, la cual será realizada por un solo experto designado por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE ( 17 ) días del mes de OCTUBRE de dos mil ocho (2008). Años198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
Msc EDGAR MOYA MILLAN
Abogado
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ.
En esta misma fecha, siendo las 13:30 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
EMM/Exp. Nº 5951
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