REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 05824.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2007, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 22 de octubre de 2007, los abogados PEDRO RAFAÉL PÉREZ, NELLY DURÁN DE JIMÉNEZ y EZEQUIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.240, 91.680 y 91.475 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRY COROMOTO ZERPA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.109.260, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Acto Administrativo de destitución, dictado en fecha 13 de julio de 2007, por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha 1° de noviembre de 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 06 de noviembre del año 2007, este Juzgado ordenó emplazar a la Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se ordenó notificar al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
Posteriormente, estando el proceso en etapa de evacuación de pruebas, este Tribunal dicta auto de fecha 31 de marzo de 2008, a tenor de cual repone la causa al estado de apertura del lapso probatorio, por cuanto para el momento en que se produjo tal, ya había entrado en vigencia el Decreto 5814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial No. 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, a tenor del cual el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, motivo por el cual la Procuraduría del Distrito Metropolitano, carecía de legitimación para defender sus intereses, en consecuencia se dejan válidas todas las actuaciones anteriores al 17 de enero de 2008 y se ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la Procuraduría General de la República y del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Cumplidas las notificaciones, se produjo la reactivación de la causa, por lo que una vez cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 07 de agosto del año 2008, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgador a verificar el asunto controvertido, y a tal efecto observa que en la presente causa se solicita la nulidad del Acto Administrativo contenido en Resolución No. 009742 de fecha 13 de julio de 2007, a tenor del cual se acuerda la destitución de la ciudadana SANDRY COROMOTO ZERPA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.109.260, del cargo de Cabo Segundo adscrito a la Policía Metropolitana, por haber incurrido en conducta prevista en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
A tales efectos, manifiesta la representación judicial de la querellante, que ésta comenzó a prestar servicios en la Policía Metropolitana, en fecha 1° de enero de 1994, encontrándose para el momento en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento administrativo, adscrita a la Comisaría Francisco de Miranda.
Alega la parte actora, que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, las imputaciones que se le hacen pues en sus palabras el acto recurrido violenta el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Carta Magna en los artículos 49 numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 8°, 139, 2, 19, 21, 25, 26, 27, 30, 83, 84, 86, 87 y 89 de la dogmática Constitucional al no cumplir el ente administrativo con lo tipificado en el Capítulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública previsto en el artículo 89 numerales 6°, 8° y 9°; de igual forma denuncia vulnerado el contenido de los artículos 19 numerales 1° y 2° y 100 de la referida ley.
Indica la representación judicial de la parte querellante que existen serias contradicciones en las pruebas valoradas por la Administración para dictar el acto recurrido, y que los funcionarios que instruyeron el expediente violaron el derecho a la defensa que asiste a su representada lo que hace nulo el acto, por cuanto la misma se encontraba en estado de gravidez y esa necesidad de trasladarse desde Guarenas hasta la Comisaría Francisco de Miranda, le provocó el aborto, después de 7 semanas de gestación de su hijo, cuestión que se desprende de las pruebas aportadas al proceso.
Denuncian violados los artículos 12, 19 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y advierte que el acto administrativo recurrido violenta los límites de la discrecionalidad y extralimitación de atribuciones. Existió un retraso en lo que a la oportuna notificación se refiere, ya que habiéndose suscrito el acto administrativo en fecha 13 de julio de 2007, la Administración incumplió con su carga de notificar oportunamente cuando dejó transcurrir hasta el día 31 de agosto de 2007 para practicar la Notificación, cuestión que también indica se hizo bajo engaño, pues le llamaron para decirle que había reunión urgente con los funcionarios suspendidos y fue allí cuando la notificaron, por lo que concluye que estamos en presencia de una notificación no practicada conforme a la ley y por tanto su eficacia queda suspendida hasta tanto se subsane el error o se corrija la deficiencia.
Así mismo, indican que a su representada no se le tomó declaración en el curso del procedimiento disciplinario, sino que simplemente se le tomó declaración al denunciante del hecho Rubén Gerardo Matos García; igualmente, tampoco se le tomó declaración a los ciudadanos Carlos Mujica, Damián Briceño, quienes también se encontraban al momento de los hechos, tal y como lo señala en sus declaraciones la ciudadana Francis Pimentel, lo que a su decir materializa un vicio de nulidad absoluta, pues los funcionarios instructores del expediente, interpretan erradamente el fundamento legal al omitir evacuar pruebas tan importantes y evidencia a su criterio el quebrantamiento de las normas que rigen la materia.
Solicitan se declare nulo el acto administrativo recurrido y que su representada en consecuencia sea reincorporada a sus labores de forma inmediata, sin que se le suspenda su salario mensual ni el cumplimiento de sus obligaciones para con la Seguridad Social; y que se tome en consideración el contenido del artículo 25 de la Carta Magna en concordancia con lo establecido por los artículos 139, 2 y 7 ejusdem, a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar.
Determinado lo anterior, se observa que llegada la oportunidad para presentar la contestación de la demanda, se hizo presente el abogado JAIKER J. MENDOZA MORALES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.749, en su condición de sustituto de la Procuraduría Distrital, quien entre otras cosas señaló que no existió el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto al recurrente le fue aperurado el expediente disciplinario que corresponde, se le dio acceso a sus actas y pudo obrar durante su tramitación.
Advierte, que habiendo la hoy accionante ejercido el recurso de reconsideración en sede administrativa, no le era posible ejercer el Recurso Contencioso Administrativo, hasta tanto se produjera la respuesta a la acción interpuesta o se vencieran los lapsos para que se produjera la decisión, por lo que solicita que la acción interpuesta se declare improcedente.
En lo atinente a las supuestas violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, aduce la representación del ente querellado que se desprende del contenido del expediente administrativo que la hoy querellante presentó escrito de descargos, solicitó copias simples del expediente, promovió pruebas, y en general que se cumplió a cabalidad con todo el procedimiento, por lo que solicita se deseche el argumento presentado al respecto y en consecuencia se declare SIN LUGAR la acción propuesta.
Así pues, antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, quiere dejar claro este Sentenciador, que de la revisión exhaustiva de la querella funcionarial interpuesta, se evidencia la existencia de dos puntos previos, ambos titulados “De la Nulidad Absoluta del Procedimiento Administrativo”; en cuyo texto se esgrimen consideraciones generales y alegatos que sirven para atacar el contenido del acto administrativo, pero que en modo alguno constituyen cuestiones sobre las cuales éste Sentenciador deba pronunciarse antes de conocer el fondo del asunto controvertido, lo que constituye la naturaleza propia de la figura del punto previo, motivo por el cual dichas afirmaciones serán tratadas en el texto de esta Sentencia como alegatos y defensas de fondo, y así se declara.
Ahora bien, a los efectos de resolver la controversia planteada, este Tribunal advierte que versa la misma sobre la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 49 numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 8° y 139, así como los artículos 2, 19, 21, 25, 26, 27, 30, 83, 84, 86, 87 y 89 por no cumplir el ente administrativo con lo tipificado en el Capítulo III del Procedimiento Disciplinario de Destitución de la Ley del Estatuto de la Función Pública previsto en el artículo 89 numerales 6°, 8° y 9°; de igual forma denuncia vulnerado el contenido de los artículos 19 numerales 1° y 2° y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 12, 19 y 78 ejusdem, aparte que advierte que dentro del procedimiento administrativo no se logró demostrar su participación en los hechos por lo que denuncia la existencia de una errónea interpretación de los hechos por parte de la Administración.
Aclarado lo anterior, y considerando que la SALA ACCIDENTAL de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 1275, de fecha tres (03) de junio del año dos mil tres, Sentencia Nº 00796, con el voto salvado del Magistrado Suplente Dr. Humberto Briceño León, ha definido el derecho a la defensa y al debido proceso como:
la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
De donde se evidencia que el derecho a la defensa y al debido proceso presentan 6 atributos fundamentales a saber: (i) El derechos a ser oído; (ii) El derecho a ser notificado de la decisión que afecte sus intereses; (iii) El derecho a tener acceso al expediente que contiene las actas que afectan o pueden afectar su esfera jurídica: (iv) El derecho de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; (v) El derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone; y (vi) El derecho que tiene de obtener una oportuna respuesta a sus peticiones.
Tales atributos representan partes del todo que constituye ambos derechos, o debieran entenderse como requisitos concurrentes para que se cristalicen, de allí que en ausencia de uno de ellos, se rompería el hilo de legalidad que envuelve las actuaciones del poder público, y por ende se viciaría el acto dictado de nulidad absoluta, de conformidad con los principios que inspiran el sistema jurídico nacional, pues éstos como Derechos Humanos, comportan una serie de instituciones tendentes a proteger a la persona frente al silencio, el error o a la arbitrariedad del Estado como ente rector del fenómeno social en materia administrativa.
Aclarado lo anterior, estima necesario este Sentenciador analizar las fases del procedimiento administrativo, a los efectos de determinar si se evidencia violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y observa:
Que se inicia el procedimiento disciplinario en contra de la ciudadana Sandry Coromoto Zerpa Villarroel, ya identificada, por denuncia formulada en fecha 08 de Diciembre de 2005, en su contra por el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.278.146, (ver folios 118 y 119 del expediente judicial).
Que en esa misma fecha compareció ante la sede de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana la ciudadana Francis Carolina Pimentel Lugo, titular de la Cédula de identidad No. V-15.132.960, quien rindió declaración sobre los hechos denunciados por el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, como testigo presencial de los mismos.
Que en fecha 15 de junio de 2006, se dictó auto de apertura de procedimiento disciplinario en contra de la funcionaria Sandry Coromoto Zerpa Villarroel, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose en el mismo auto se libraran las notificaciones correspondientes y se sustanciara el procedimiento de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública (ver folio 140).
Que en fecha 13 de Julio de 2006, compareció ante la sede de la División de Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, la ciudadana Francis Pimentel Lugo, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración rendida en fecha 08 de diciembre de 2005 y reconoció como suya la firma que se encuentra inserta al pié de la misma (ver folio 143); igual actuación desplegó en fecha 10 de Agosto de 2006 el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, (ver folio 144).
Que en fecha 20 de diciembre de 2006, fue recibida por la ciudadana Sandry Zerpa, la boleta de notificación de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario, identificada con el No. 1463, (ver folio 147).
Que posteriormente, en fecha 08 de enero de 2007, se levantó escrito de formulación de cargos en contra de la hoy querellante, por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución consagrada en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en lo relativo a la falta de probidad y actos lesivos al buen nombre de la Institución a la que representa (ver folio 148), solicitando en esa misma fecha la parte interesada, la expedición de copias simples las cuales le fueron entregadas en esa misma fecha(ver folios 149 y 150).
Seguidamente, en fecha 15 de enero de 2007, la prenombrada funcionaria, hoy querellante presentó su escrito de descargos (ver folio 151 al 155).
Que en fecha 24 de enero de 2007, la hoy querellante presentó escrito de promoción de pruebas en el que entre otras pruebas documentales promovió las testimoniales de los ciudadanos Rosario Evencio y Orangel Guzmán. Tal escrito fue admitido según auto de fecha 24 de enero de 2007, y evacuadas las pruebas presentadas, observándose que de las aludidas testimoniales, se desprende que la ciudadana Sandry Coromoto Zerpa Villarroel, se encontraba presente en el sitio pero no tuvo ningún contratiempo con el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, pues en ningún momento tuvo contacto directo con éste (ver folios 170 y 171).
Posteriormente, fue remitido el expediente según oficio No. 2442 de fecha 16 de febrero de 2007, de la Dirección General de Recursos Humanos a la Consultoría Jurídica a los fines de que se emitiera el dictamen correspondiente, cuestión que se materializó en fecha 03 de abril de 2007, señalando la Consultoría luego de analizar las actas que conforman el expediente, procedente la Destitución, por encontrarse los investigados incursos en la causal de destitución prevista en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Una vez incorporada al expediente la opinión de la Consultoría Jurídica se dictó el acto administrativo hoy recurrido, contenido en providencia No. 009742 de fecha 13 de julio de 2007 dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
De donde se colige, que efectivamente la Administración permitió a la administrada ejercer el derecho a ser oído, el derecho a ser notificado de las decisiones, el derecho a conocer el contenido del expediente; el derecho de presentar las pruebas que permitieran desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra; el derecho de ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone; y el derecho que tiene de obtener una oportuna respuesta a sus peticiones, cuando le notificó la apertura del procedimiento y de sus resultas, incorporó el escrito de descargos presentado y las pruebas promovidas por ésta, cuando fijo oportunidad para su evacuación, y cuando realizó su valoración en el acto administrativo y cuando le permitió solicitar y le hizo entrega de las copias fotostáticas solicitadas, motivo por el cual es forzoso para éste Tribunal desechar los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante, relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.
Ahora bien, la destitución acordada tiene su fundamento en la causal de falta de probidad, prevista y sancionada en el artículo 86 numeral 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual precisa necesario este Tribunal, a los fines de analizar la ocurrencia del denunciado vicio de falso supuesto, determinar de forma muy breve cuál es el sentido y alcance que la doctrina y la jurisprudencia han dado a dicha falta, cuestión que se hace de seguidas:
Se desprende del contenido del acto administrativo recurrido, contenido en Resolución No.009742, de fecha 13 de julio de 2007 dictada por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que el mismo establece textualmente lo siguiente:
Omissis (…)
PRIMERO: DESTITUIR al ciudadano (sic) ZERPA VILLARROEL SANDRY COROMOTO , titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.109.206, quien se desempeña como Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en los hechos señalados, los cuales configuran la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)
Aclarado lo anterior, considera oportuno este Tribunal analizar las probanzas que obran insertas a los autos a los fines de determinar si efectivamente se materializó la causal aducida en las líneas precedentes como causal de destitución, observando que se desprende del contenido de denuncia presentada por el ciudadano Ruben Gerardo Matos García, en fecha 08 de diciembre de 2005, (ver folios 118 y 119 del expediente judicial), quien entre otras cosas manifestó:
(…) Es el caso que el 08 de diciembre del año en curso, a las 12:00 del medio día aproximadamente, me encontraba en el sector 2 de la bombilla vereda 7 en Petare, cuando llegaron 7 presuntos funcionarios me detuvieron, me pidieron papeles de mi vehículo y como no me dejé meter la mano en el bolsillo me agredieron física y verbalmente, amenazándome que me iban a matar y a sembrar droga, queriéndome llevar detenido (…) Omissis
PREGUNTA 02.- ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba al momento en que sucedieron los hechos? CONTESTÓ: De una amiga de nombre FRANCIS PIMENTEL (…) PREGUNTA 04: ¿Diga usted como se encontraban vestidos los supuestos funcionarios actuantes en los hechos antes narrados? CONTESTÓ: Uniformado de azul con los logotipos de la policía metropolitana. (...)PREGUNTA 07.- ¿Diga usted , logró reconocer los números de placas de las motos? CONTESTÓ: Sí, 77-20, 77-18, 77-52, 77-68 (…) PREGUNTA 13.- ¿Diga usted, logró reconocer a algún funcionario en los fotos álbum mostrados en este Despacho? CONTESTÓ: Si Cabo 2do. 10070 ZERPA VILLARRUEL (sic) SANDRY COROMOTO (…) (Resaltado del Tribunal)
Así mismo, de la declaración rendida en esa misma fecha por la acompañante del referido ciudadano, identificada Francis Carolina Pimentel Lugo, se evidencia entre otras cosas lo siguiente:
(…) el día jueves 08 de diciembre aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde me encontraba en la bombilla, sector 2 frente a los teléfonos monederos “en el estacionamiento”, llegaron cinco (05) motos con aproximadamente ocho (8) policías con número de placa 77-20, 77-18, 77-52 y 77-68 (…)los cuales ninguno se quiso identificar y detuvieron al señor RUBEN MATOS y otras personas, soltaron a todos los demás menos al señor RUBEN MATOS y le revisaron el carro y le pidieron todos los papeles, luego de estar todo en orden el señor BRICEÑO le pide el celular de una manera muy grosera arrancándoselo de la mano(…) queriendo contestar sus llamadas y revisar el mismo(…) llevado detenido sin justa causa, llevándosele los documentos del carro y documentos personales (…). (Resaltado del Tribunal)
Que cursa inserto al folio 124 oficio No. IG-DAISIB-934-305080-179-06, suscrito por el Inspector General de la Policía Metropolitana, Comisario en Jefe Leobardo José Nava Rondón, a tenor del cual requiere del jefe de División de Transporte de la Policía Metropolitana se informe a quien se encuentran asignados los vehículos identificados con las placas 77-20, 77-68, 77-52 y 77-68; a cuyo efecto dicha división remitió comunicación y orden de servicios correspondientes al 08 de diciembre de 2005, así como informe de registro de sanciones disciplinarias de los presuntos implicados en los hechos, de los que se desprende que las precitadas unidades se encuentran asignadas de la siguiente forma: (i) 77-20: Distinguido 2934 Guzmán Orangel, (ii) 77-18: Cabo 2do. 8668 Carrasco Williams, (iii) 77-52: Agente 20734 Marcano Martín y (iv) 77-68: Cabo Primero Rosario Evencio (ver folios 124 al 137 del expediente judicial), adscritos todos a la Comisaría Francisco de Miranda del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que en comunicación No. 136 de fecha 13 de febrero de 2006, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Gerardo Ramírez Rosales, en su condición de Director de la Zona Policial No. 7 Generalísimo Francisco de Miranda, y dirigido al ciudadano Inspector General de la Oficina Metropolitana, señaló: “que no aparece registrado ningún procedimiento donde aparezca reflejado el ciudadano MATOS GARCÍA RUBÉN GERARDO, C.I. N.V-14.278.146, en el Sector la Bombilla de Petare, de acuerdo a la revisión de las novedades insertas en el Parte Diario Nro. 342 de fecha 09 de Diciembre de 2005.” (Ver folio 130);
Que del contenido del escrito de descargos presentado en sede administrativa por la hoy accionante, se desprende lo siguiente:
El día ocho (08) de Diciembre de 2005, recibí servicio por la Comisaría Francisco de Miranda, yo pertenezco al grupo motorizado (…) Este grupo estaba al mando del Sgto. 1ero. (PM)4551 Carlos Mujica, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.798.444, en compañía del Cabo Primero Evencio Rosario (…) Orangel Guzmán (…) Damián Briceño (…) Peñalosa Noel (…). Durante ese día yo era la auxiliar del Cabo Primero Williams Carrasco en la moto 77-18, y el día transcurrió normal, en horas del medio día recuerdo que efectuando el recorrido por el barrio José Félix Rivas, recorriendo desde la zona 1 (…)el Sargento Primero Carlos Mujica en compañía del Distinguido (PM) Damián Briceño, quienes andaban en la moto 7721, avistaron a unos ciudadanos al lado de un vehículo que al notar la presencia policial se ponen en actitud nerviosa (…)Uno de los ciudadanos que fue revisado por el sargento (…) se puso de forma altanera con ellos(…) deciden para clamar la situación, ya que los ánimos se estaban bastante alterados retenerles la documentación para verificarlo mejor(…)Omissis
(…) si bien es cierto yo laboré ese día, con el grupo que anteriormente mencioné, dejo constancia de que no participé directamente en los hechos ya que hice espera en la moto, nunca me bajé y solo cumplí con las instrucciones de mi Jefe el sargento 1ero. (PM) Carlos Mujica.(Resaltado del Tribunal)
De donde se evidencia y así lo valora éste Sentenciador, que la ciudadana Sandry Coromoto Villarroel, reconoció ante este Tribunal el hecho de que estuvo presente al momento en que se suscitaron los hechos denunciados por el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, ya suficientemente identificado, aunque advierte que a su juicio no participó directamente en ellos, cuestión que se desprende de sus declaraciones y del escrito de promoción de pruebas, presentado en sede administrativa en fecha 24 de enero de 2007, en el cual al promover las testimoniales de los ciudadanos Rosario Evencio y Orangel Guzmán, señaló que: “se encontraban en compañía de mi persona y pueden dar fe de que no participé ni directa ni indirectamente en procedimiento policial alguno”; observándose que de las aludidas testimoniales, se desprende que la ciudadana Sandry Coromoto Zerpa Villarroel, se encontraba presente en el sitio pero no tuvo ningún contratiempo con el ciudadano Rubén Gerardo Matos García, pues en ningún momento tuvo contacto directo con éste (ver folios 170 y 171).
Ahora bien, antes de continuar, estima oportuno quien decide analizar las causales por las cuales se emitió la sanción, así, la probidad, según la Real Academia Española se equipara al concepto de honradez, el cual a su vez se define como “Rectitud de ánimo, integridad en el obrar”, la cual se define como la rectitud en la ética, en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas; incluso la violación del concepto de probidad, va más allá de la comisión de un delito, pues toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe, la rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, se violan normas no escritas.
De tal manera, que la falta de probidad implica la ausencia de honradez y rectitud en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas al servidor público, la carencia de valores éticos y morales en el desempeño de las funciones inherentes a la condición que se ostenta. Es sabido que la falta de probidad tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hechos, porque al castigar la conducta del funcionario que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad que se desarrolla. El criterio imperante de la jurisprudencia sobre esta causal sostiene que la falta de probidad debe entenderse como la falta de rectitud, de honestidad o de integridad por parte del funcionario en su relación con la institución, tanto en su elemento material como en su elemento humano tal y como se expuso en las líneas precedentes. Y apunta además la jurisprudencia, en que el carácter personal de la relación funcionarial obliga a los sujetos contratantes al cumplimiento riguroso de los deberes que se desprenden de los conceptos de moral y de justicia, por esta razón, el vocablo probidad se corresponde exactamente con los calificativos doctrinales y jurisprudenciales previamente señalados, aplicables todos al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial que ha de desenvolverse de buena fe.
En tiempos como el actual, en los que por máximas de experiencia ha surgido en el mundo una crisis de valores éticos y morales que a largo plazo atenta contra la existencia de la tranquilidad social, contra la armonía que debe reinar en las diferentes formas de organización, y contra los principios de convivencia social que impone la existencia misma de la comunidad, a criterio de quien decide, la probidad constituye para los funcionarios públicos, no solo una exigencia que debe observarse en el desempeño de sus funciones, sino que va mas allá, y se convierte para estos en un modo de vida, ya que sus acciones dentro o fuera de la Institución a la que pertenecen repercuten en la apreciación que la colectividad tiene sobre las Instituciones del país, motivo por el cual en resguardo de la necesidad de asegurar la existencia misma del estado y la sana convivencia que se logra a través de la organización que éste implementa, no es posible asumir una postura menos rigurosa que la explanada en las líneas precedentes.
De allí que demostrado como quedó del análisis presentado en las líneas anteriores, que la hoy querellante estuvo presente al momento en que se sucedieron los hechos, señalando que aún cuando observó las acciones desplegadas pues las narra, no participó ni tuvo contacto directo con el denunciante, es evidente de acuerdo con las consideraciones doctrinales presentadas por éste Tribunal, que incurre en falta de probidad como causal de destitución, no solo el funcionario que directamente comete los hechos que la causan, sino también aquel que en presencia de tales se hace cómplice al no impedir que se cometan, hecho que a criterio de quien decide es suficiente para establecer la responsabilidad administrativa que en todo caso es la que se sanciona con el procedimiento disciplinario, motivo por el cual, habiendo sido contestes los ciudadanos Rubén Gerardo Matos García y Francis Carolina Pimentel Lugo, al señalar en sus declaraciones que fueron amenazados con el ánimo de extorsionarlos identificando las unidades y a los funcionarios incursos en el hecho (ver folios 118 al 123), y que al prenombrado ciudadano le fueron retenidos su documentación personal y su teléfono celular, hecho que fue reconocido por las propias afirmaciones de la hoy querellante contenidas en escrito de fecha 15 de enero de 2007 (ver folio 155) y que pese a implicar actuaciones policiales, no constan en acta alguna, pero que si fueron del conocimiento pleno de la prenombrada pues las presenció, se hace forzoso desechar los argumentos explanados con respecto a la existencia del vicio de falso supuesto alegado por la actora, y considera que se configura plenamente la falta de probidad en el ejercicio de sus funciones de la hoy querellante, por lo que la actuación de la Administración se encuentra perfectamente ajustada a derecho, y así se decide.-
Por otra parte, con respecto a la comisión de actos lesivos del buen nombre de la Institución a la que representa el funcionario, la existencia de dos hipótesis a saber: (i) que el acto menoscabe al buen nombre del organismo, causal ésta que se encuentra íntimamente relacionada con conceptos morales ya que se encuentra orientado a lograr la protección, buen nombre, fama, integridad del ente; y (ii) que el acto lesione los intereses del organismo, entendiéndose en este caso que la lesión se refiere a situaciones jurídicas más concretas, vale decir a derechos y expectativas que tienen un contenido o una materia.
A este respecto observa éste Sentenciador, que de las pruebas que obran insertas al expediente Administrativo se evidencia que al ciudadano Rubén Gerardo Matos García, ya identificado, le fue retenida su documentación personal y se le llevó sin justa causa y bajo fuerza al destacamento policial, hecho que fue desplegado por funcionarios uniformados de la Policía Metropolitana, y presenciado por la comunidad de la Bombilla Sector 2 de Petare, lo que sin lugar a dudas constituye una actuación arbitraria que lesiona el buen nombre de la Institución frente a la comunidad, poniendo en entredicho la transparencia de las actuaciones policiales, lo que evidentemente cercena los intereses del organismo, pues ocasiona la pérdida del respeto que debe nacer en la colectividad al encontrarse en presencia de un funcionario garante de la seguridad e integridad del colectivo, motivo por el cual se entiende perfectamente acreditada en el expediente administrativo la ocurrencia de la causal de destitución bajo análisis y así se decide.-
Por otra parte, con respecto al alegato relacionado con la pérdida del embarazo de la hoy querellante como consecuencia de las presiones que le generó la existencia del procedimiento disciplinario, observa este Tribunal lo siguiente: Obra inserto al folio 181 del expediente judicial, Informe de exploración por ultrasonidos, que fue consignado por la hoy querellante y en cuyo ítem denominado COMENTARIOS, se lee: “Huevo anembrionado - Se sugiere legrado uterino”. De donde por cultura general este Sentenciador concluye que efectivamente se estaba en presencia de un embarazo en el que se forma únicamente el saco gestacional, pero no hay embrión, vale decir, es popularmente conocido como un embarazo sin niño; lo que aunado al contenido del informe médico de fecha 17 de Julio de 2007, que obra inserto al folio 185 del expediente judicial, que expresa: “(…) Se decide ingreso para legrado uterino.(…)” evidencia que no hubo ninguna pérdida, sino que la hoy querellante fue ingresada a la Policlínica La Arboleda, por orden médica, con el objeto de que se le practicara un legrado uterino, también conocido como curetaje, toda vez que su embarazo no tenía embrión, por lo que dicho hecho no presenta ninguna relevancia en esta causa. A todo evento, quiere dejar claro quien decide, que el estado de gravidez no constituye un impedimento para que se aperture y sustancie un procedimiento administrativo disciplinario. Aclarado lo anterior, es forzoso desechar el alegato analizado, y así se establece.-
De tal manera que quien aquí juzga considera el hecho cometido por el funcionario querellante como una falta de probidad que conlleva a la causal de destitución por la falta de cumplimiento en sus deberes inherentes al cargo y lo delicado de las actuaciones que él realiza en ese ente administrativo.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por PEDRO RAFAÉL PÉREZ, NELLY DURÁN DE JIMÉNEZ y EZEQUIEL ANTONIO HERNÁNDEZ PÉREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 38.240, 91.680 y 91.475 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRY COROMOTO ZERPA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.109.260, en contra del Acto Administrativo de destitución, dictado en fecha 13 de julio de 2007, por la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO.
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO.
EXP. No. 05824.
AG/EM/hp-
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