REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EXPEDIENTE NRO. 04871
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL LAUREL R.M.S. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 17-A-Sgdo., en fecha 16 de enero de 1997, cuyos estatutos fueron parcialmente modificados en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 15 de mayo de 2003 bajo el N° 1, Tomo 57-A-Sgdo., representada por el abogado REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.455
ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el acto administrativo de fecha primero (1°) de Diciembre de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la cual se declaran SIN LUGAR las defensas o excepciones interpuestas por la empresa INTERNATIONAL LAUREL R.M.S. y en consecuencia se ordena a ésta iniciar reuniones y negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAUREL (SINTRALAUREL).
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por el abogado REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL LAUREL R.M.S. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 17-A-Sgdo., en fecha dieciséis (16) de enero de 1997 cuyos estatutos fueron parcialmente modificados en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha quince (15) de mayo de 2003 bajo el N° 1, Tomo 57-A-Sgdo, contra el acto administrativo de fecha primero (1°) de Diciembre de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de la cual se declara SIN LUGAR las defensas o excepciones interpuestas por la empresa INTERNATIONAL LAUREL R.M.S. y en consecuencia se obliga a ésta a iniciar reuniones y negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAUREL (SINTRALAUREL).
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de febrero de 2005, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:
1.- Alega que el acto administrativo de fecha primero (1°) de Diciembre de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR las defensas o excepciones interpuestas por la empresa INTERNATIONAL LAUREL R.M.S., obligándola a iniciar reuniones y negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, está viciada del falso supuesto toda vez que el ente emisor del acto distorsiona la aplicación del contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Indica que de acuerdo a lo alegado por Internacional Laurel R.M.S. C.A., al oponer la falta de representatividad, su nómina cuenta con ciento cincuenta trabajadores (150), con lo cual se entiende que la mitad de este número equivale a algo mas que setenta y seis (76) y por lo tanto mal se podría desprender que el número de trabajadores afiliados a Sintralaurel tomados en cuenta por la Inspectoría del Trabajo constituye la mayoría absoluta de trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho ese que a su decir, constituye el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo antes citado, que obliga a discutir la convención colectiva con aquel Sindicato que represente la mayoría absoluta y no una simple mayoría, tal como lo expresa el acto administrativo recurrido.
3.- Señala que los trabajadores interesados en la negociación de un Proyecto de Convención Colectiva, deben ser los ciento cincuenta (150) trabajadores que conforman la nómina de su representada. Dicho número, a su decir, evidentemente no fue tomado en cuenta a los fines de dictar la decisión correspondiente.
5. Por otra parte, solicita la parte recurrente se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo, medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, mientras dure el juicio de nulidad, y por ende se conmine a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, abstenerse de ordenar la continuación de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha cuatro (04) de Octubre de 2004, por Sintralaurel en contra de Internacional Laurel R.M.S. C.A, y que en consecuencia se paralice la negociación hasta que sea dictada la sentencia definitivamente firme en la presente causa, igualmente solicita se declare de conformidad con los argumentos expuestos la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1°) de diciembre de 2004.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, señala lo siguiente:
Informa, que la parte recurrente pretende la nulidad del acto administrativo de fecha primero (1°) de diciembre de 2004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró sin lugar las defensas o excepciones interpuestas por la empresa INTERNATIONAL LAUREL R.M.S., C.A. y en consecuencia se le ordenó iniciar las reuniones y negociación del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, interpuesta por EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAUREL (SINTRALAUREL).
Advierte que el argumento en el cual la recurrente fundamenta su petición de nulidad del citado acto administrativo, es en el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió el órgano administrativo laboral, al “(…) distorsionar el sentido y alcance del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, toda vez que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAUREL, no representa la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa. Así, estimó necesario la Representación Fiscal, plantear que el acto administrativo impugnado se produce en virtud de la resolución de la oposición planteada en el curso de un procedimiento de negociación colectiva iniciado ante el órgano administrativo laboral competente (en este caso la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas), por lo que se evidencia de autos que la recurrente no ejerció en contra de la providencia recurrida, el recurso previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiendo dejado ésta transcurrir según sus dichos el lapso de los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo 519 de la precitada norma, mal podía esperar que se produjera un pronunciamiento (bien tácito o expreso del Ministro del ramo) en el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no dirigió petición o ejerció recurso alguno ante la autoridad jerárquica, por lo que operó a su decir la caducidad de la acción que le asistía a dicha Institución.
En virtud de lo expuesto concluye la representación del Ministerio Público, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado inadmisible, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En estos términos quedó planteado el presente recurso.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha veinticuatro(24) de enero de 2006, se recibió y se le dio entrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recuso de nulidad interpuesto por el abogado REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.455, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL LAUREL R.M.S, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 17-A-Sgdo., en fecha 16 de enero de 1997 cuyos estatutos fueron parcialmente modificados en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 15 de mayo de 2003 bajo el N° 1, Tomo 57-A-Sgdo., contra el acto administrativo de fecha primero (1°) de Diciembre de 2004, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual se obliga a la sociedad mercantil INTERNATIONAL LAUREL R.M.S., a iniciar reuniones y negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Laurel, en virtud de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2005, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, para conocer de la presente causa.
Seguidamente, en fecha doce (12) de diciembre de 2006, se acordó y libró oficio N° 06-2135, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ratificando oficio N° 06-0117 de fecha 24 de enero de 2006; fijándose un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fecha siete (07) de mayo de 2007, se admitió el presente recurso y se declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente contra el acto administrativo recurrido, asimismo se ordenó la notificación personal de los ciudadanos CARLOS NAVAS y DUVAL PÉREZ, en su condición de Presidente y Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores de laurel (SINTRALAUREL), así como la publicación de Cartel de Notificación de conformidad con el aparte 10° del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, vista la imposibilidad de materializar la notificación personal de los ciudadanos CARLOS NAVAS Y DUVAL PÉREZ, en su condición de Presidente y Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Trabajadores de laurel (SINTRALAUREL), se libró Cartel de Notificación de Terceros, el cual fue retirado por la actora en fecha tres (03) de octubre de 2003, publicado en fecha cinco (05) de octubre de 2003 y consignado al expediente en fecha ocho del mismo mes y año.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto expreso, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007.
En fecha 30 de enero de 2008, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la primera etapa de la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, con presencia de las partes a excepción del ente querellado.
En fecha 20 de febrero, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, vencida la cual, habiéndose dicho “VISTOS” en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008, se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Versa la presente controversia sobre la representatividad que ostenta el Sindicato de Trabajadores de Laurel (SINTRALAUREL), para presentar y obligar a la sociedad mercantil International Laurel R.M.S. C.A., ya suficientemente identificada, a que se desarrollen con éste discusiones acerca de los términos para suscribir una convención colectiva para los trabajadores.
En tal sentido resulta imperioso señalar, que la Constitución de Venezuela de 1961 nada señalaba con respecto a la titularidad del derecho a la negociación colectiva y, menos aún, a la titularidad del derecho a la celebración de convenciones colectivas. Tal omisión fue salvada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que en su artículo 96, establece:
Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley (...) Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad. (Resaltado del Tribunal).
Como se puede observar, la anterior disposición otorga, la titularidad de los derechos a la negociación colectiva y a la celebración de convenciones colectivas de trabajo a los trabajadores y establece, además, como finalidad de las precitadas convenciones, el amparo a todos los trabajadores, incluso a los que adquieran tal carácter con posterioridad a su suscripción, todo ello en razón de que son los trabajadores los titulares primigenios de tales derechos.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 408, otorgó a los sindicatos la facultad de ejercicio de tales derechos en representación de sus titulares, cuando, en establecimiento de sus atribuciones, dispone “(…)c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento(…)” , es decir, que dicha norma consagra expresamente la facultad de las organizaciones sindicales de presentar, discutir, suscribir y administrar en nombre de los trabajadores, las convenciones colectivas; ahora bien dicha forma de negociación, no constituye la única, pues nada obsta para que se suscriba un convenio entre patrono y trabajadores que permita mejorar la condición laboral, sin que sea requisito indispensable la conformación de un sindicato.
En efecto, a los fines de iniciarse las negociaciones de la convención colectiva, preceptúa el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 514. El patrono estará obligado a negociar y celebrar una convención colectiva de trabajo con el sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia. Si éstos realizan actividades correspondientes a profesiones diferentes, el sindicato profesional, para ejercer el derecho a que se refiere este artículo, deberá representar la mayoría absoluta de los trabajadores de la respectiva profesión. (Resaltado del Tribunal)
De donde se colige, que el patrono está obligado a negociar colectivamente, con aquella organización sindical que represente la “mayoría absoluta” de los trabajadores. A tal efecto conteste ha sido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al establecer, que por estar el Derecho del Trabajo, inspirado en el conocido principio de favor (regla de la norma más favorable) o el in dubio pro operario, debe tenerse como sindicato con mayor representatividad, a aquel que agrupe a la mayoría absoluta de los trabajadores, esto es, por lo menos a la mitad más uno de ellos en una determinada empresa, explotación, establecimiento, industria o corporación, en la cual presten sus servicios, para lo cual debe, necesariamente, tomarse en cuenta a todos los trabajadores, sindicalizados o no, que participen en el proceso mediante el cual se pretenda la verificación de la representatividad (Vid Sentencia emanada de la Sala Constitucional, en fecha trece (13) de febrero de 2003, expediente No. 002569).
Es claro, y así lo establece el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 115, que en aquellos casos en los que el patrono o patrona u otra organización sindical interesada, negare la representatividad del Sindicato que pretende iniciar las negociaciones de la convención colectiva, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debe determinar su legitimidad, a través del procedimiento de Referéndum Sindical previsto en la Sección Quinta del Capítulo III, Título III ejusdem, salvo que ello no fuere posible o resultare inconveniente, caso en el que deberá resolverlo por cualquier otro mecanismo de constatación siempre que se garantice la imparcialidad y la confidencialidad de la información obtenida, ello en resguardo del derecho a la Estabilidad Laboral.
Así pues, resultará el sindicato más representativo, aquel que tenga la legitimidad necesaria para que sea el interlocutor de todos los trabajadores, ante el respectivo patrono, es decir, el que resulte aventajado luego de la celebración del referéndum sindical, sobre todo en lo referente a la negociación colectiva que tenga por finalidad la celebración de la convención colectiva, todo lo cual se deriva del artículo en comento.
Aclarado lo anterior, de una revisión minuciosa del expediente administrativo remitido a éste Despacho por la representación judicial del ente recurrido, se observa, que una vez presentado el proyecto de convención colectiva por parte del Sindicato de Trabajadores de Laurel (Sintralaurel), por ante el ciudadano Inspector del Trabajo en fecha primero (1°) de septiembre de 2004 (ver folios 2 al 60 del expediente administrativo); éste, dictó auto a tenor del cual visto el Proyecto consignado, lo admite cuanto a lugar en derecho y en consecuencia ordena la citación de las partes a los fines de que se inicien las negociaciones de la convención colectiva. (Ver folio 61). Por lo que libradas como fueron las notificaciones y recibidas por la representación sindical en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2004 y por la representación patronal en fecha veinte (20) de octubre de 2004, (ver folios 62 y 63 respectivamente del expediente administrativo); se aperturó el lapso para que se materializara la primera reunión, la cual tuvo lugar en fecha primero (1°) de noviembre de 2004, oportunidad en la que se hicieron presentes la abogada Clara Rodríguez, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Laurel International R.M.S. C.A., quien estando debidamente asistida en dicho acto alegó la falta de representatividad de la organización sindical para ejercer el derecho de la negociación colectiva, consignando en ese mismo acto, copia de la nómina de trabajadores adscritos a dicha empresa; a lo que la organización Sindical respondió que la empresa cuenta con una nómina aproximada de 69 trabajadores, de los cuales se encuentran afiliados a su organización 40 y se realizó la consignación de dos (02) afiliaciones adicionales.
Trabada la controversia en sede administrativa en los términos expuestos, y alegada como fue la falta de representatividad del Sindicato, se advierte que la Inspectoría del trabajo señaló en auto de fecha primero (1°) de Diciembre de 2004, que se encontraban “(…) llenos los extremos de los artículos 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 al 1 del Estatuto de la citada organización Sindical (…)se estableció el quórum reglamentario (…) declara SIN LUGAR la excepción alegada(…)” .
A este respecto, tal como lo preceptúa el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, comentado ut supra, la legitimación para presentar, discutir, suscribir y administrar un proyecto de convención colectiva, la tiene el Sindicato que tenga la mayor representatividad, por lo que alegada como fue por parte de la representación patronal, la falta de representatividad del ente sindical, es claro, que procedía la aplicación de la norma prevista en el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dada la existencia de una duda razonable acerca de la representatividad del ente sindical, que nace de la consignación de los listados de personal, presentados y no desconocidos por la representación sindical, en su oportunidad procesal, ha debido la Administración, en estricto acatamiento de la norma reglamentaria en comento convocar a la celebración de un referéndum sindical, que sin lugar a dudas constituye el mecanismo idóneo para dilucidar si el solicitante del procedimiento administrativo puede constituirse y válidamente discutir los términos en que debe plantearse la convención colectiva por los trabajadores o no.
Aclarado lo anterior, observa quien decide que al resolver la Administración la excepción opuesta por la representación patronal, relacionada con la falta de representatividad del ente Sindical, señala que entiende cumplidos los extremos a que hace referencia el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:
Artículo 431. Para la validez de las decisiones tomadas en las asambleas de los sindicatos, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que la asamblea haya sido convocada en la forma y con la anticipación prevista en los estatutos;
b) Que esté presente en ella, por lo menos, la mitad más uno de los miembros del sindicato. Si no se obtiene este quórum, podrá convocarse a una segunda reunión, conforme a las disposiciones estatutarias, la que se constituirá con el número de miembros que concurran, siempre que no sea menor del veinte por ciento (20%);
c) Que las decisiones sean adoptadas por el número de votos previsto en los estatutos, que no podrá ser menor de la mayoría absoluta de los miembros presentes; y
d) Que se levante el acta de la sesión, autenticada en la forma prevista en los estatutos, en la que se exprese el número de los miembros concurrentes, un extracto de las deliberaciones y el texto de las decisiones aprobadas.
Es decir, que la Administración laboral, en vez de fundamentar su decisión en las condiciones por las cuales consideró que el Sindicato de Trabajadores de Laurel, sí ostentaba la representatividad para desplegar la negociación de la convención colectiva, únicamente consideró que existía una decisión Sindical válidamente tomada y que ello era suficiente para establecer la representatividad necesaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho que sin lugar a dudas, no guarda relación con el punto controvertido, y que ha debido ser resuelto, en aras de resguardar los derechos de los trabajadores que no siendo agremiados a la organización sindical, pudieran verse afectados por las decisiones que en su seno se tomen, motivo por el cual, el legislador consagró la figura del referéndum sindical, como un mecanismo de participación ciudadana, necesario para legitimar las actuaciones sindicales por parte de aquellos trabajadores que no se encuentren afiliados al mismo, y así se establece.-
De allí que, habiendo la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fundamentado su decisión, en la apreciación de la existencia de representatividad por parte del Sindicato de Trabajadores de Laurel, omitiendo la defensa presentada por la representación patronal, sin determinar con exactitud de donde deviene la convicción que le asiste para aseverar que se cumplieron los extremos del denunciado como infringido artículo 514 ejusdem, advierte éste Sentenciador, que incurrió dicho ente Administrativo en un vicio en la causa del acto, que generó sin lugar a dudas, una trasgresión del derecho a la defensa que asiste al hoy accionante, al silenciar no solo las pruebas presentadas, sino también los alegatos esgrimidos en la oportunidad legal establecida en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la falta de representatividad del sindicato, alegato ese que dada la duda razonable que nace de las documentales presentadas, únicamente podía ser decidido siguiendo lo preceptuado por el artículo 115 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, convocando a un referéndum sindical.
Ahora bien, dicha circunstancia per se sería suficiente para declarar la nulidad del acto administrativo recurrido por la materialización del vicio de falso supuesto, no obstante, se hace necesario a los fines de evitar dilatar un procedimiento que está íntimamente relacionado con los beneficios de los trabajadores, realizar una revisión exhaustiva del expediente judicial a los fines de determinar si existe alguna circunstancia que de él se desprenda y que deje ver que se justifique la conservación del acto administrativo cuestionado, pues éste haya cumplido el fin para el cual fue legítimamente dictado lo que en definitiva supondría la propia existencia del derecho.
Así pues, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se evidencia claramente que no existe ningún medio de prueba que haya sido aportado a éste Tribunal por la representación judicial del ente recurrido, o por el tercero interesado, que haga presumir a quien decide que efectivamente existe la representatividad del Sindicato de Trabajadores de Laurel, que exige el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y que justifique la aplicación del principio de conservación del acto administrativo, motivo por el cual es forzoso para este Juzgador, reconocer la existencia del vicio de falso supuesto que afecta el acto impugnado dictado por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1°) de Diciembre de 2004, y así se decide.-
En lo que se refiere al alegato presentado por el Ministerio Público en su escrito, relacionado con el hecho de que la recurrente no presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los diez (10) días hábiles de que disponía para ello de conformidad con lo establecido por el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien aquí decide discrepa de la opinión de la representación fiscal, en virtud de que si bien es cierto el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la apelación como un recurso posible de ejercer en sede administrativa ante el ciudadano Ministro del Trabajo, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no establece entre las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, la necesidad de agotar la vía administrativa a los fines de que se aperture el lapso para recurrir en sede contenciosa, hecho éste al que ha hecho referencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 130 de fecha 20 de febrero de 2008, en cuyo texto señaló entre otras cosas que las causales de inadmisibilidad de un recurso deberán estar taxativamente establecidas en la ley, por lo que negar la admisión del recurso interpuesto por no haberse agotado el procedimiento ordinario establecido en sede administrativa, vulnera el orden público y limitaría de manera indebida el acceso a la justicia, ya que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en ésta, en consecuencia, se debe declarar improcedente el argumento en cuestión, y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que el acto administrativo bajo control, se encuentra viciado de nulidad, por adolecer del falso supuesto, motivo por el cual resulta necesario declarar CON LUGAR la acción de Nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil International Laurel R.M.S.C.A, y así se decide.-
- VI -
D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL LAUREL R.M.S. C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 17-A-Sgdo., en fecha 16 de enero de 1997, cuyos estatutos fueron parcialmente modificados en varias oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el N° 1, Tomo 57-A-Sgdo., representada por el abogado REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.455, en contra del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (1°) de Diciembre de 2004, a tenor de cuyo texto se ordena a la antes mencionada sociedad mercantil a negociar el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores de Laurel, y en consecuencia:
PRIMERO: Se anula el Acto Administrativo, de fecha primero (1°) de Diciembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas a tenor del cual se ordena a la antes mencionada sociedad mercantil a negociar el proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAUREL.
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SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
P U B L Í Q U E S E, N O T I F Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 04871
AG/EM/hp.-.
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