REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 28 de marzo de 2008, y recibido por este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2008, el abogado CARLOS BRENDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY DAHDAH SAADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.119.399, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010760, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
En fecha 09 de abril de 2007, este Juzgado solicitó a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-
En fecha 08 de mayo de 2007, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 25 de junio de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha, este Juzgado ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 25 de julio de 2008, se dio apertura al lapso probatorio. En esta etapa la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de agosto de 2007.-
En fecha 12 de diciembre de 2007, este Juzgado le dio inicio a la relación de la causa y fijó el décimo (10) día para que tenga lugar el acto de informes, el cual fue celebrado en fecha 15 de enero de 2008.
En fecha 16 de enero de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, habiéndose dicho “Vistos”, en fecha 20 de febrero de 2008.-
En fecha 16 de octubre de 2008, comparece el ciudadano JHONNY DAHDAH SAADE, antes identificado, asistido por el abogado GERARDO CELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.636, quien mediante diligencia, desistió del recurso de nulidad interpuesto.-
I
FUNDAMENTACION DE LA SOLICITUD
Narra el ciudadano JHONNY DAHDAH SAADE, lo siguiente:
“...Desisto del recurso aquí intentado y solicito a este Tribunal que homologue este desistimiento…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento del procedimiento, efectuado el ciudadano JHONNY DAHDAH SAADE, antes identificado, en fecha 16 de octubre de 2008, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-
Con relación al desistimiento del recurso de nulidad, éste Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que el ciudadano JHONNY DAHDAH SAADE, antes identificado, actúa en nombre propio y en defensa de sus propios intereses, lo que sin lugar a dudas indica que tiene la facultad para desistir de cualquier procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Visto lo anterior observa este sentenciador que el ciudadano JHONNY DAHDAH SAADE, ha manifestado su voluntad de desistir del presente recurso de nulidad y en tal sentido se observa que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Vista la norma supra transcrita, observa este sentenciador que las partes pueden desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, pero esta facultad no es absoluta, visto que el propio legislador le otorgó una limitante expresa al señalar que si el desistimiento es efectuado después del acto de contestación, la parte que desiste requerirá del consentimiento de su contraparte, de lo contrario el desistimiento efectuado carecerá de validez.
Al respecto observa este sentenciador, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en la presente causa participa el ciudadano ORESTE BOCCO DE STEFANO, titular de la cédula de identidad Nº E.- 53.109, quien actúa en el presente juicio en su carácter de propietario del Edificio Nº 149, ubicado en la Avenida Abraham Lincon, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, tal como se observa a los folios veintiocho (28) y cincuenta y uno (51) del presente expediente.-
En tal virtud, y vista la participación de un tercero en la presente causa, se debe señalar que el ciudadano JHONNY DAHDAH SAADE, antes identificado, para poder desistir del procedimiento, requiere el consentimiento de su contraparte, en este sentido observa este sentenciador que en fecha 20 de octubre de 2008, compareció ante este Tribunal el abogado MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.059, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ORESTE BOCCO, antes identificado, expresó lo siguiente:
“Visto el desistimiento de la parte actora, esta representación en su condición de tercero interviniente, acepta la misma y solicita a este honorable Juzgado que homologue la misma…”
Determinado lo anterior, concluye este Juzgador que el desistimiento efectuado por JHONNY DAHDAH SAADE, cumple con los extremos establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, el mismo se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, procede este Tribunal a homologar el desistimiento del procedimiento. Así decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano JHONNY DAHDAH SAADE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.119.399, debidamente asistido por el abogado GERARDO CELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.636, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por su persona, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010760, de fecha 22 de diciembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En ésta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión.-
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SEC*RETARIO
Exp Nº 05668
AG/jv
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