REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. Nº 05751.


Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día treinta (30) del mismo mes y año, la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.112.001, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO PÚBLICO, respecto al acto administrativo.

En fecha nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha once (11) de julio del año dos mil siete (2007), ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Fiscal General de la República.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.




I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 283 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República, y notificada a la hoy querellante mediante oficio Nº DRH-DRLSP-011-2007 de fecha 30 de marzo de 2007, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio Público, donde se ordena la remoción y retiro simultáneo de la hoy querellante, y en consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, sea reincorporada al cargo que venia desempeñando o en otro de igual o superior jerarquía, igualmente solicita el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que se pudieran haber experimentado, así como cualquier otro beneficio que no conlleve necesariamente a la prestación efectiva del servicio.
A tal efecto, comienza señalando la querellante que ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de octubre del año 1983, como maestra adscrita al Ministerio de Educación, egresando en fecha 10 de mayo de 1990 por renuncia. Asimismo continúa indicando, que ingresa al Ministerio Público en fecha 15 de mayo de 1990, bajo el cargo administrativo de Asistente de Asuntos Legales V, siendo ascendida posteriormente al cargo de Abogado A, egresando por renuncia en fecha 06 de julio de 1993.
Alega la recurrente, que en fecha 01 de junio de 2000, reingresó al Ministerio Público luego de haber cumplido con las exigencias del concurso Público de Credenciales convocado por el Fiscal General de la República según Resolución Nº 31 de fecha 26 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.878, mediante la cual se señala la creación de los cargos de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público.

Arguye igualmente, que luego de aprobar el Concurso de Credenciales, asistió al Curso de Inducción para Fiscales Interinos, siendo designada para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2000, mediante Resolución 270, por lo que luego de haber aprobado con 20 puntos el Concurso interno, fue designada mediante Resolución 595 de fecha 24 de septiembre de 2002, emanada del Fiscal General de la República, a partir del 01 de octubre de 2002, para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Centésimo Vigésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, creado por Resolución 594 de fecha 23 de septiembre de 2002.

Continúa señalando la querellante, que en fecha 30 de marzo de 2007, fue removida y retirada simultáneamente del cargo de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público según Resolución Nº 283 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República, en la cual se argumenta que el cargo por ella ejercido fue designado para ser ocupado de manera interina y hasta nuevas instrucciones, no habiendo ingresado por concurso de oposición a la carrera del Ministerio Público, por lo que podía ser removida bajo las mismas condiciones en las cuales fue designada.

Alega la recurrente que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le violó el derecho al debido proceso, al exigírsele la realización del concurso de oposición, siendo que el Ministerio Público no ha convocado concurso alguno de oposición, incumpliendo reiterativamente las normas constitucionales y legales previstas por el legislador, por lo que a su decir, incurrió en una conducta ilícita, en la flagrante e injustificada contumacia de no convocar los concursos de oposición, por lo que, mal puede el Fiscal General de la República fundamentar el acto administrativo de remoción y retiro, en el hecho de no haber ingresado al Ministerio Público mediante concurso de oposición, a sabiendas que la razón que le ha impedido asistir a dicho concurso, es que él mismo nunca a sido convocado, siendo ello, competencia exclusiva del titular del Ministerio Público.

Arguye la recurrente, que en atención a lo establecido en los artículos 7 y 17 del Estatuto de Personal, el Fiscal General de la República, debió antes del 01 de julio del año 2000, convocar al concurso de oposición, por lo que se encuentra en mora por más de seis (6) años, al no haber cumplido con el plazo establecido en el artículo 172 ejusdem, y garantizar así la carrera del Fiscal del Ministerio Público.

Continúa señalando, que el artículo 35 del Estatuto de Personal, lejos de otorgarle al titular de la vindicta pública, la facultad de remover Fiscales interinos indiscriminadamente, lo sujeta, lo condiciona a la efectiva realización del concurso de oposición, norma que no colide con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referir igualmente el ingreso a los cargos de carrera a través del concurso, razón por la cual estima el derecho que tiene de permanecer en condición de interina hasta el nombramiento del titular y sea designado el mismo por concurso público, más aún, cuando ambos cargos por los cuales optó la querellante, fueron designado mediante su evaluación.

Alega la recurrente, que en cuanto a la ilegalidad del acto impugnado, el titular de la vindicta pública ha transgredido consuetudinariamente los artículos 7, 17 y 172 del Estatuto del Personal, así como el artículo 35 ejusdem, por cuanto dicha norma no lo faculta a nombrar a diestra y siniestra fiscales interinos de manera sucesiva en los distintos cargos de Fiscales del Ministerio Público, siendo falso que la Ley Orgánica del Ministerio Público del año 1998, fundamente su designación como Fiscal 121 del Ministerio Público en los artículos 1 y 21 numerales 3 y 4 ejusdem, facultando al Fiscal General de la República a nombrar por tiempo indefinido a fiscales de manera interina, así como tampoco establece que dichas designaciones pueda hacerse “hasta nuevas instrucciones”. Por lo que la facultad que tiene el Fiscal General de la República para remover a un Fiscal Interino, no puede ser de manera indiscriminada y arbitraria, sino que por el contrario debe estar supeditada al nombramiento del titular mediante concurso público, el cual está obligado a convocar, para así garantizar la estabilidad consagrada en el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 ejusdem.

Asimismo, continua indicando que los hechos narrados en la Resolución Nº 283 de fecha 28 de marzo de 2007, emanada del Fiscal General de la República, no corresponden con las circunstancias de modo, lugar y tiempo en las cuales se produjo su ingreso a la Administración Publica y al Ministerio Público, por cuanto la misma ingresó al Ministerio Público a través de un Concurso Público de Credenciales, adquiriendo la condición irrenunciable de funcionario de carrera en el año 1983, al haber ejercido los cargos de Maestra, Asistente de Asuntos Legales V y Abogado A.

Por último, señala la recurrente que el Ministerio Público se encuentra obligado a garantizar la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, mediante los mecanismos respectivos, siendo que hasta la fecha lo único que eficientemente ha garantizado el Fiscal General de la República, es el carácter interino, transitorio de la función fiscal, habiendo tomado como regla la excepción en lugar de proveer estabilidad, firmeza al Fiscal del Ministerio Público, ha consolidado ilegal y consuetudinariamente la inestabilidad del ejercicio de la función fiscal, así como tampoco cumplió con el procedimiento legalmente establecido, para remover y retirar a un funcionario de carrera, por lo que mal podía el Ministerio Público de manera simultánea resolver su remoción y retiro, por cuanto a la luz de lo previsto en el artículo 43 del Estatuto del Personal y 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, le asiste el derecho a permanecer en el cargo durante el lapso de disponibilidad a los fines que se efectúen las gestiones de reubicación, para así proceder al retiro, en el supuesto negado que el acto de remoción estuviere ajustado a derecho, por lo que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, al prescindir de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Por su parte la representante judicial del Ministerio Público rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, las pretensiones expuestas en el escrito libelar, por cuanto señaló que la ciudadana Betty Beatriz Quevedo Lasala, ingresó al Ministerio Público, mediante Resolución Nº 270, de fecha 23 de mayo de 2000, para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, “hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad”, para ser designada posteriormente en fecha 24 de septiembre de 2002, según Resolución Nº 595, para ejercer interinamente el cargo de Fiscal Centésima Vigésima Primera de la Circunscripción Judicial del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia plena, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede concluirse que la designación de la querellante en el cargo de Fiscal Provisorio de la antes mencionada Fiscalía, involucraba su ingreso a la carrera fiscal y por ende, su estabilidad en el cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por cuanto dicha designación fue con carácter temporal y hasta nuevas instrucciones del Fiscal General de la República, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1 y 21 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que le otorga competencia y atribuciones para designar a la querellante, así como designar a otro en su lugar, en ejercicio de las mismas normas, sin que ello contravenga en forma alguna el ordenamiento jurídico, dado el carácter provisorio del cargo para el cual fue designada.

Asimismo, señala que si bien es cierto que el artículo 286 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha contemplado la necesidad de que la Ley provea lo conducente sobre la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, sin indicar la forma en que debe entenderse tal estabilidad, también lo es, que la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del Estatuto de Personal del Ministerio Público, vinculan la estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público a la celebración del concurso de oposición, en armonía con lo preceptuado en el artículo 146 del Texto Fundamental. Razón por la cual, enfatiza que las evaluaciones de desempeño a las cuales hace referencia la querellante, se realizan anualmente en el Ministerio Público, circunscribiéndose exclusivamente a establecer criterios para la definición de políticas de incentivos, redefinición de perfiles, identificación de necesidades de adiestramiento, entre otros, incluyéndose el desempeño de aquellos fiscales designados provisoriamente, por lo que la medida adoptada por el Fiscal General de la República, es la remoción y retiro de un funcionario designado provisoriamente y hasta nuevas instrucciones, lo que conlleva, al cese del ejercicio de sus funciones, por cuanto la misma no ingresó a la carrera fiscal, ni gozaba de estabilidad en el cargo, lo que determina la improcedencia de los alegatos argüidos por la querellante.

Por último, solicita la valoración del expediente administrativo, por cuanto se evidencia que la ciudadana Betty Josefina Quevedo Lasala ejercía el cargo de Fiscal IV Provisorio, constatándose que la Administración adoptó efectivamente la remoción y retiro de una funcionaria que no gozaba de la estabilidad de la carrera fiscal, dado que su ingreso no fue dado por concurso de oposición.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

El interés principal de la querellante, radica en que se le reconozca la condición de funcionaria pública de carrera en contraposición al calificativo impuesto por la Administración, al señalar que la remoción y retiro hoy cuestionado, se basa en que el cargo de Fiscala Centésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas era de carácter interino o provisorio hasta nuevas instrucciones del Fiscal General de la República, toda vez que no ingresó por concurso de oposición a la carrera del Ministerio Público, por lo que solicita la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 283 de fecha 28 de marzo de 2007 emanada del Fiscal General de la República.

Al respecto debe quien aquí decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera por regla general y espíritu del constituyente, son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, así como aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

En este orden de ideas, el artículo 286 constitucional establece que la ley proveerá lo conducente para asegurar la idoneidad, probidad y estabilidad de los Fiscales del Ministerio Público, debiendo establecer las normas para garantizar un sistema de carrera para el ejercicio de sus funciones. En tal sentido la disposición transitoria novena ejusdem, señala que hasta tanto no se promulgue dicha Ley, se mantendrá vigente la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Así, la carrera de los Fiscales del Ministerio Público se encuentra regulada por disposiciones especiales contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en su correspondiente Estatuto de Personal, estableciendo el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, (hoy artículos 93 y 94), que la carrera de los Fiscales del Ministerio Público se regirá por las disposiciones del Estatuto de Personal, y que el ingreso a la carrera como Fiscal se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición con la mayor calificación. Siendo que a su vez el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, señala que la designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal del Ministerio Público deberá necesariamente ser producto de concurso de oposición.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una funcionario que ingresó al Ministerio Público en fecha 15 de mayo de 1990, en el cargo de Asistente de Asuntos Legales V, y que fue ascendida al cargo de Abogado A con posterioridad, produciéndose su egreso por renuncia en fecha 06 de julio de 1993; y reingresando nuevamente a dicho ente en fecha 01 de junio de 2000, a través de un concurso de credenciales convocado por el Fiscal General de la República, para ostentar el cargo de “Fiscales Auxiliares de Manera Interina” según se desprende del contenido de Resolución No. 31 de fecha 26 de enero de 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 36.878 de esa misma fecha (ver folios 13 al 15 del expediente judicial).

De donde se colige, que si bien es cierto existió un concurso de credenciales al cual asistió la prenombrada ciudadana, no es menos cierto que en la resolución que convoca a dicho concurso, se estableció claramente la temporalidad de los cargos que se iban a dotar, cuestión que era posible, dado el interés superior que se resguarda con la convocatoria, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dichas circunstancias se desprenden de los Considerandos de la Convocatoria a concurso de credenciales publicada en Gaceta Oficial No. 36.654 de fecha 4 de Marzo de 1999, cuando se señala:”Que hasta tanto se convoque al Concurso de Oposición establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es necesario dictar normas y procedimientos que regulen la designación con carácter de interinos de Fiscales Auxiliares del Ministerio Público”. Por lo que se entiende que la Administración aplicó, el artículo 35 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, que señala que en el caso de falta absoluta de un determinado Representante del Ministerio Público o de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República convocará al suplente o designará a un Fiscal Interino, hasta que se produzca el concurso respectivo; motivo por el cual no puede entenderse que el concurso celebrado haya representado para la hoy querellante el ingreso a la carrera fiscal, y así se establece.-

En consecuencia, dado que la hoy querellante se encontraba en un cargo de interino, vale decir, de libre nombramiento y remoción, no le era exigible a la Administración el cumplimiento de ninguna formalidad adicional a la cumplida a los efectos de dictar el acto de remoción, motivo por el cual el mismo, se entiende válidamente dictado, y así se decide.-

Ahora bien, observa quien aquí decide, que reclama la accionante su estabilidad aduciendo la violación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que impone a la Administración el deber de llamar a concurso en un lapso no mayor de un año a la fecha de la designación del fiscal, a lo que este Sentenciador quiere dejar claro que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, emitida con ocasión de la solicitud de revisión constitucional efectuada por el ciudadano Julían Isaías Rodríguez Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, de la sentencia N° 3.190, dictada el 29 de septiembre de 2005 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró:

(…) la nulidad de dicho fallo con fundamento en que dicha Corte incurrió en una omisión al no desaplicar el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual comportó una errónea interpretación del Texto Constitucional y, en consecuencia, ordenó la desaplicación de la norma en referencia por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional. (Resaltado del Tribunal).

De donde se desprende, que el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público colide con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual debe ser desaplicado por control difuso constitucional, lo que hace forzoso desechar los argumentos que al efecto fueron esgrimidos por la hoy accionante al respecto, y así se decide.-

Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, el hecho de que estamos en presencia de un funcionario de carrera, puesto que tal como lo señaló en su escrito la querellante ingresó al Ministerio Público en el año 1990, vale decir bajo el imperio de la hoy derogada Ley Orgánica del Ministerio Público (1979), que en su artículo 55 establecía que los funcionarios al servicio del Ministerio Público, se regían por la derogada Ley de Carrera Administrativa, hasta tanto se dictara la Ley sobre la Carrera Administrativa del Ministerio Público, motivo por el cual dicha funcionaria ostentaba el status de funcionario de carrera, el cual no perdió pues egresó a través de renuncia, hecho ese que no fue controvertido por el ente querellado, motivo por el cual al materializarse su reingreso a la Administración Pública, vale decir, el 01 de junio de 2000, por no haberse superado el período de 10 años a que hace referencia el artículo 215 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo hace en condición de funcionario de carrera.

En consecuencia, en el caso sub examine, estamos en presencia de un funcionario de carrera que desempeñó sus funciones en un cargo de libre nombramiento y remoción, como lo es el cargo de Fiscal Interino, supuesto ese en el que por mandamiento del artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, nace para ésta el goce del periodo de disponibilidad de un (1) mes, a los fines de su reubicación en un cargo de igual o similar jerarquía y remuneración al que ocupaba antes de su remoción.

Ahora bien, del expediente judicial, se desprende que el Acto Administrativo recurrido, contenido en resolución No. 283 de fecha 28 de marzo de 2007, en su punto único señala:

(…) ÚNICO: Remover y retirar del Ministerio Público a la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO, titular de la Cédula de Identidad No. 6.112.001, quien se desempeña actualmente en el cargo de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.(…)(Resaltado del Tribunal)


De donde se evidencia, que la Administración al dictar el acto recurrido acumuló dos actos en uno, pues conteste ha sido la jurisprudencia en señalar que la remoción y el retiro son actos administrativo independientes, donde el primero de estos es presupuesto necesario para la materialización del segundo, exigiendo cada uno el cumplimiento para su perfeccionamiento de ciertos requisitos establecidos en la ley. Así pues, quien decide advierte, que efectivamente incurrió la Administración en un error al dictar el acto de retiro, sin agotar las gestiones reubicatorias, pues ello ocasionó el desconocimiento de la condición de funcionario de carrera que ostentaba la hoy querellante y cercenó el derecho a la estabilidad que le asiste y que consiste en el agotamiento de las antes aludidas gestiones reubicatorias durante un período de un (01) mes dentro del cual la prenombrada estará bajo la disponibilidad del órgano para su reubicación, según lo establecido por el precitado artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

De allí que, al emitir la Administración a este Tribunal comunicación No. DRH-DRLSP-017/2008, de fecha 10 de enero de 2008, emanado de la Dirección General Administrativa, Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, que obra inserta al folio (118) del expediente judicial, mediante la cual expresa: “(…) al respecto le informo, que no se le otorgó el mes de disponibilidad previsto en el artículo 43 del Estatuto del Personal del Ministerio Público(…)”, se materializa un reconocimiento de la omisión incurrida, lo cual sin lugar a dudas vicia el acto de retiro de nulidad absoluta, pero no afecta en nada la remoción acordada, por lo que dicho acto por ser independiente de éste se entiende plenamente válido de conformidad con las previsiones del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

En consecuencia, y partiendo del hecho de que los funcionarios de carrera, tienen derechos exclusivos y procedimientos que la Administración Pública, en su rol de empleador, debe cumplir a los fines de proceder legalmente al acto de retiro del cargo que desempeña, este Sentenciador anula el acto recurrido en lo que se refiere al acto de retiro y ordena en estricto acatamiento del artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, es resguardo del Derecho a la Estabilidad que asiste a la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, ya suficientemente identificada, a que se le reincorpore por el lapso de un mes dentro del cual deberán agotarse las gestiones reubicatorias, y únicamente si éstas resultaren infructuosas se podrá dictar el acto de retiro. Y así se decide.-

Previas las consideraciones que anteceden, este Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de los demás alegatos proferidos durante el curso del procedimiento judicial por las partes, toda vez que estos en nada afectarán la decisión dictada en las líneas precedentes, y así se declara.-

II
DECISIÓN


Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.112.001, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia:


PRIMERO: Se declara la nulidad parcial del acto administrativo, contenido de la Resolución Nº 283 de fecha 28 de marzo de 2007, notificada según oficio Nº DRH-DRLSP-011-2007, de fecha 30 de marzo de de 2007, emitida por Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República, a tenor de la cual se removió y retiró a la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.112.001, del cargo de Fiscal Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

SEGUNDO: A los solos efectos de que se lleven a cabo las gestiones reubicatorias de la ciudadana BETTY BEATRIZ QUEVEDO LASALA, ya identificada, en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera desempeñado por ésta, se ordena al MINISTERIO PÚBLICO, su reincorporación al cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la circunscripción judicial a la cual se encontraba adscrita, con el objeto de colocarla por un lapso de un (01) mes en situación de disponibilidad con las consecuencias que de ello se derivan de conformidad con lo establecido por el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

TERCERO: De conformidad con la motiva del presente fallo se NIEGAN todas las demás pretensiones.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO.



En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.


ABOG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO.
EXP. No. 05751.
AG/EM/nico/hp.-