REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.











EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AMPARO AUTONOMO

198° Y 149°

Mediante escrito presentado ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2008, por el Ciudadano Vitelio Herrera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.092.232, mediante el cual interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de los ciudadanos Ruth Díaz Bello, Andy Salcedo, y Piero Lo Mónaco, en su condición de Profesores de la Universidad Central de Venezuela quienes a juicio del quejoso, le negaron la Inscripción en el componente docente de la Escuela de Educación de esa casa de estudios; acción que ejerció de conformidad con lo establecido en los artículos 102, 27, 78, 80, y 103 al 106 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16, de Junio de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaro incompetente y declino la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativo.

En fecha 12, de agosto de 2008, se realizó la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Séptimo de la Región Capital (distribuidor), y se asigno el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibido en esa misma fecha, y anotado en libro de causas bajo el Nº 2284-08.

En fecha Catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008), se libró despacho saneador, por cuanto se observó que la solicitud no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que el quejoso no indico su domicilio procesal este Tribunal ordeno la notificación del presunto agraviado a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de procedimiento civil en concordancia con el 233 ejusdem, sólo en cuanto al lapso diez (10) días despacho, contados a partir de la publicación de la notificación a las puertas del Tribunal, advirtiendo a la parte actora que transcurrido dicho lapso se consideraría notificado del despacho saneador, y comenzaría a computarse el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que subsanara las deficiencias del escrito.

En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008), fue consignada, nota del alguacil mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada a las puertas del Tribunal, debidamente firmada y ordenada mediante auto de fecha trece (13) de Agosto de dos mil ocho (2008).

De seguidas pasa esta juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción, y a tales efectos analiza lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Subrayado del tribunal).


El articulo señalado ut-supra, otorga al juez constitucional, la facultad de solicitar al presunto agraviado la corrección de aquellos puntos de la solicitud en los cuales exista defectos, omisiones u oscuridades y que fueren esenciales para resolver la cuestión litigiosa, todo ello dentro de un lapso preclusivo de cuarenta y ocho (48) horas, computables a partir de la correspondiente notificación, el articulo in comento también es claro al establecer una consecuencia jurídica desfavorable para aquellos solicitantes que no cumplan con dicha carga, en virtud de lo cual, una vez cumplido el lapso para subsanar los defectos señalados, se declara inadmisible la pretensión de tutela constitucional.

En fecha Catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008), se libró despacho saneador, por cuanto se observó que la solicitud no cumplía con los requisitos exigidos en el articulo 18, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que el quejoso no indico su domicilio procesal este Tribunal ordeno la notificación del presunto agraviado a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de procedimiento civil en concordancia con el 233 ejusdem, sólo en cuanto al lapso diez (10) días despacho, contados a partir de la publicación de la notificación a las puertas del Tribunal, advirtiendo a la parte actora que transcurrido dicho lapso se consideraría notificado del despacho saneador, y comenzaría a computarse el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para que subsanara las deficiencias del escrito. y siendo que hasta la presente hora y fecha han transcurrido fatalmente, tanto el lapso de Diez (10) días de despacho, contado a partir de la publicación de la boleta de notificación a las puertas del Tribunal, para considerarse notificado del despacho saneador, como las cuarenta y ocho (48) horas a las que hace referencia el articulo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin que la parte presuntamente agraviada consignara las correcciones solicitadas, se constata que la misma no dio cumplimiento a la carga procesal que se le impuso, por lo que resulta forzoso para ésta juzgadora aplicar los efectos establecidos en la norma transcrita ut supra, y declarar INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional y así se decide.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado subsume la presente Acción de Amparo Constitucional, dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 19 de la ley orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que debe declararse forzosamente inadmisible y, así se decide

DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida por el Ciudadano Vitelio Herrera, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.092.232, en contra de los ciudadanos Ruth Díaz Bello, Andy Salcedo, y Piero Lo Mónaco, en su condición de Profesores de la Universidad Central de Venezuela quienes a juicio del quejoso, le negaron la Inscripción en el componente docente de la Escuela de Educación de esa casa de estudios; acción que ejerció de conformidad con lo establecido en los artículos 102, 27, 78, 80, y 103 al 106 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Trece (13) días del mes de Octubre de mil ocho (2008), siendo las tres treinta post meridiem (3: 30 p.m.).
FLOR L. CAMACHO A.
LA JUEZ
EL SECRETARIO

CLIMACO MONTILLA
En esta misma fecha trece (13), de Octubre de 2008 se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

EXP. 2284-08 /FC /CM /rvcb.