Exp. Nº 0910-04



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: Antonio Pacheco Velazco, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.018.278.
Apoderado Judicial del Querellante: Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051.
Organismo Querellado: Contraloría Municipal del Municipio Vargas.
Apoderado Judicial del Organismo Querellado: Alberto José Vellorí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.456.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Mediante auto de fecha 22 de Noviembre de 2004, se admitió la querella funcionarial, la cual fue contestada en fecha 02 de febrero de 2005. Posteriormente el 22 de febrero de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron al acto la parte querellante como la querellada en donde expusieron los términos en los cuales quedo trabada la litis, se declaró imposible la conciliación, se fijó para el catorce (14) de Octubre de 2008 la Audiencia Definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que no comparecieron ningunas de las partes, y por tal razón declara desierta la audiencia.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDO TRABADA LA LITIS:
La parte actora solicita:
Se ordene el Reenganche y Pago de los Salarios dejados de percibir, así como también el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2004, y la indexación en caso de contumacia.
En primer lugar, manifiesta el apoderado judicial del querellante que en fecha 01 de julio de 2001 Antonio Pacheco Velazco, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.018.278, comenzó a prestar servicios personales y subordinados, bajo la relación de dependencia publica, remunerada y con carácter permanente, para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, desempeñándose con el cargo de Auditor. Luego a su decir fue ascendido al cargo de Jefe de la División de Auditoria con un salario integral mensual de Un Millón Ciento Diecisiete Mil Ocho Bolívares (Bs. 1.117.008).
Manifiesta que en fecha 05 de Noviembre de 2004, se presento el ciudadano Alexis Pacheco Pino en la sede de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, quien dijo ser el Contralor Municipal presuntamente recién designado por la Cámara Municipal del referido Municipio, procedió a desalojarnos de la sede, manifestando verbalmente que no podía continuar trabajando para la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, hecho que el querellante alega como despido irrito.
Arguye el querellante que su nombramiento para el ingreso a la Administración se llevo a cabo cumpliendo con todas las formalidades legales exigidas y habiéndose superado el periodo de prueba establecido, en virtud que tenia laborando en el organismo 3 años con 3 meses y 12 días, razón por la cual a su decir, adquirió la condición de Funcionario Publico de Carrera, que aunque pueda pensarse que el cargo es de alto nivel, el ingreso fue para ocupar el cargo de Auditor, el cual esta enmarcado dentro del Manual Descriptivo de Clasificación de Cargos, como un cargo de carrera con lo cual alega los artículos 3, 44 y 76 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Alega que de la función inherente al cargo se generaron derechos irrenunciables y progresivos como lo son la bonificación de fin de año, equivalente en la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Vargas y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Consejo Municipal y Contraloría de Municipio Vargas, a 120 días por año de servicio activo, pagaderos dentro de los 5 primeros días del mes de noviembre, por lo cual es titular de ese derecho y en efecto beneficiario de un pago equivalente a la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 4.468.032), así mismo manifiesta que el organismo se niega a pagarle el salario correspondiente a las labores realizadas durante la primera semana del mes de Noviembre de 2004 y se impide seguir efectuando las labores normales. En consecuencia se a su decir, se esta violando el derecho a la Defensa y el Debido Proceso establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Constitución Nacional.
Ahora bien, por su parte los apoderados judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, al contestar a fondo la querella niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora, en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de reenganche, pago de salarios dejados de percibir, pago de la bonificación de fin de año 2004 y la corrección monetaria o indexación, la Contraloría Municipal manifiesta que la pretensión del querellante de ser reenganchado y consecuentemente pagarle los salarios dejados de percibir o cualquier otra remuneración, así como también la corrección monetaria o indexación, no procede, por cuanto el ciudadano accionante no tiene ningún vinculo laboral del que se puedan derivar estas infundadas pretensiones ya que su relación laboral termino el 12 de diciembre de 2003, siendo, en todo caso se desconoce que se haya producido un despido al querellante.
Con respecto a la manera de ingresar el querellante a la Administración Publica, manifiesta esta representación que si bien es cierto, el accionante comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Auditor en la Contraloría Municipal en fecha 01 de julio de 2001, es falso que tal ingreso se halla efectuado bajo la dependencia publica y de manera permanente, ya que el querellante ingresa en calidad de personal contratado, por lo que resulta que su relación laboral con la Contraloría estuvo regida por el régimen laboral ordinario durante la vigencia de los contratos celebrados, siendo además que el querellante era objeto de liquidación de sus prestaciones laborales al finalizar cada contrato laboral.
Alega el querellado, que el pronunciamiento para ocupar el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de la División de Auditoria de la Contraloría Municipal, según resolución Nº 071-2002, en fecha 27 de diciembre de 2002, no se trata de un ascenso como alega el querellante, por cuanto esta figura funcionarial, constituye conforme a la ley un derecho de los funcionarios de carrera al servicio de la administración, por lo que mal puede pretender el accionante su aplicación ya que su relación laboral, estaba determinada por la figura del contrato laboral, y no por un ingreso normal o regular a la administración por vía de la carrera administrativa, en tal sentido la ocupación de Jefe de la División de Auditoria no se debe a ningún ascenso, sino para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que ello implique un reconocimiento como funcionario de carrera, ya que dichos cargos pueden ser ocupados por funcionarios de carrera o lo que no lo son, siendo este el caso del querellante.
En relación al supuesto desalojo de la sede y despido, se tiene que los apoderados judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas niegan rechazan y contradicen lo argumentado, puesto que la verdadera sede administrativa del ente contralor Municipal del Municipio Vargas, ha estado ubicada permanentemente funcionando en el Casco Colonial Sector El Paseo , Calle Medio, Frente Plaza Andrés Mata, de la parroquia Macuto del Municipio Vargas. Con respecto a la supuesta identificación del Contralor Municipal, ciudadano Alexis Pacheco Pino como recientemente designado por la Cámara Municipal, es absolutamente infundada e incierta, en virtud que tal funcionario viene ejerciendo legal, legitima, permanente e ininterrumpida el cargo de Contralor Municipal del Municipio Vargas, y por tanto máximo superior jerárquico del personal de la contraloría desde el 28 de diciembre de 2000.
Alegan en relación al supuesto desalojo de la sede de la Contraloría Municipal, a su decir, esa no era dicha sede, sino que se trataba de una actuación fiscal que ejecuto el Contralor mediante Resolución Nº 0023-004 del 1 de noviembre de 2004, la cual se realizo en el piso 6 de la sede administrativa de de la Alcaldía del Municipio Vargas, en una oficina en la que de manera ilegal se venían realizando irregularmente funciones propias de la Contraloría Municipal por parte de las personas ilegítimas en el ejercicio de cargos públicos y sobre las cuales por recomendación de ciudadano Alcalde Alexis Toledo Castro, se debía dejar constancia mediante el mecanismo de control pertinente. Ello motivo a que dichas oficinas fuesen fuese intervenida por el Órgano Contralor bajo condición de inventario.
Aducen en atención al impedimento a un grupo de empleado a seguir realizando sus labores y que se le haya manifestado al momento de la inspección fiscal al querellante el no poder continuar trabajando en la Contraloría, lo que pudo interpretar erróneamente como un despido, es absurdo en virtud que el accionante ya no prestaba servicio para el ente, ya que sus labores como Jefe de División de Auditoria había cesado por la remoción de la que fue objeto en fecha 12 de diciembre de 2004, mediante Resolución Nº 0042-2003, por lo que mal puede alegar el actor que fue despedido, cuando ya habían cesado sus funciones, mucho ante de la practica de la actuación fiscal.
En relación a la condición de funcionario publico de carrera, la Contraloría Municipal desvirtúa dicho alegato puesto que el accionante ingresa a la administración municipal por vía de contratación, celebrando un contrato inicial desde el 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre del mismo año y un segundo contrato vigente desde el 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; ahora bien, con motivo de la creación de la División de Auditoria en fecha 15 de noviembre de 2002 en Resolución Nº 0061-2002, el accionante es designado para ocupar el cargo de Jefe de la División de Auditoria, sin embargo, cabe destacar que la mencionada Resolución establece claramente en el aparte segundo del articulo tercero califica el de cargo de Jefe de la División de Auditoria como de alto nivel y de confianza, por lo que el titular de dicho cargo será considerado de libre nombramiento y remoción, es ésta la fundamentación legal por la que el querellante fue removido del cargo de libre nombramiento y remoción que ocupaba hasta la fecha 12 de diciembre de 2003, por lo que mal puede alegar una condición de funcionario de carrera que nunca ha ostentado ni llego a ostentar durante su vinculo laboral con la Contraloría Municipal.
La querellada alega en relación a los derechos irrenunciables y progresivos como lo son la bonificación de fin de año 2004, la Contraloría Municipal, niega, rechaza y contradice que el accionante sea titular del derecho alegado y el consecuencia beneficiario de un pago equivalente a la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Treinta Bolívares (Bs. 4.468.032), hoy, Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuerte (Bs. F. 4.468), pues mal puede pretender el querellante que se le genere el derecho a percibir dicho beneficio laboral o funcionarial durante el año 2004, cuando su relación laboral había concluido el 12 de diciembre de 2003.
Así mismo con base a los argumentos anteriormente explanados rechazan el supuesto de cancelar al querellante su salario correspondiente a sus presuntas labores realizadas durante la primera semana de noviembre de 2004.
La contraloría Municipal niega, rechaza y contradice la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 89 del Estatuto de la Función Publica y en la Constitución , por cuanto en la oportunidad que el querellante se encontraba laborando en el ente, al momento de prescindir de sus servicios en el cargo de Jefe de la División de Auditoria, adscrito a la Dirección General de Examen, se realizaron todos los tramites legales y pertinentes así como su debida notificación personal, la cual este se negó a firmar, lo que motivo que su superior jerárquico notificara de tal circunstancia a la Dirección de Personal, según memorandum DGE-392-03 del 17 de diciembre de 2003 y se terminara de formalizar su notificación de remoción del cargo, por vía de la publicación de un cartel por la prensa de fecha 18 de diciembre de 2003.
Así mismo la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, rechaza, niega y desconoce expresamente los recibos de pago, registro de asegurado, constancia de trabajo, carnet y cualquier otro documento emanado de la falsa, ilegitima y usurpada autoridad irregularmente ejercida por el ciudadano Víctor Vásquez, mediante la cual el querellante pretende que se le reconozca relación laboral alguna y que soporten presuntos pagos y erogaciones que el accionante se le adeuden por parte del ente.
Lo anteriormente planteado por el ente querellado, tiene su asidero en que la pretendida y desconocida continuidad en sus labores luego de la fecha de haber sido removido del cargo así como el ejercicio de sus funciones y atribuciones administrativas bajo el cual se suscriben las presuntas y desconocidas constancias y credenciales consignadas por el mismo, están enmarcadas dentro de un conjunto de irregularidades e ilegalidades cometidas por los ciudadanos Manuel Becerra Castro y Víctor Ramón Vásquez titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.279.104 y 3.890.147, con ocasión de declararse los mismos Contralores Municipales del Municipio Vargas, hacerse reconocer como tales y la asunción ilegal de las competencias y atribuciones de dicho cargo en el lapso comprendido entre el 15 de octubre de 2003 y el 30 de octubre de 2004, todo con la complicidad, el auspicio y la colaboración del ex Alcalde Jaime Barrios Morffe, titular de la cedula de identidad Nº 4.590.494, siendo la Cámara Municipal del Municipio Vargas, en ejercicio de su competencia legal habría designado como Contralor Municipal Interino, en principio, y luego Contralor Municipal Titular al ciudadano Alexis Pacheco Pino, según consta del acuerdo de la Cámara Municipal de Municipio Vargas del 26 de febrero de 2004, esto a su decir significa, que todos los documentos suscritos y consignados por el querellante en donde se pretende generar o darle continuidad un vinculo funcionarial que opone el querellante, esta hecho por una autoridad manifiestamente incompetente y por lo tanto constituye una actuación viciada de nulidad absoluta, toda vez que ni el ciudadano Manuel Becerra ni Víctor Vásquez, ostentaban la legitima y legal condición para ejercer el cargo de Contralor Municipal y en consecuencia obligar al Municipio por sus actuaciones al respecto, dado que el ejercicio del cargo de Contralor Municipal de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, por parte del ciudadano Alexis Pacheco Pino, siempre ha estado fundamentado en los correspondientes nombramientos efectuados por la Consejo del Municipio Vargas.
El querellando concluye de lo anteriormente expuesto que el ciudadano Manuel Becerra Castro, incurrió en el manejo y disposición de bienes y recursos financieros correspondientes a la Contraloría Municipal y realizo y ejecuto actos administrativos relacionados con la administración de personal y tramites administrativos, encontrándose dentro de dichos actos la presunta Resolución Nº 02 mediante la cual el ciudadano anteriormente identificado una vez que renuncia a su presunta condición de contralor Municipal ante el Alcalde, designa como presunto Contralor Municipal encargado al ciudadano Víctor Vásquez, quien desde entonces paso a desempeñar ilegalmente también funciones de presunto máximo jerarca de la Contraloría Municipal, manejando y disponiendo también de bienes y recursos financieros que les asignara ilegalmente el ex alcalde del Municipio Vargas, así como la ejecución de actos de administración de personal y de tramites institucionales.
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al analizar la presente causa se evidencia en los alegatos planteados, el querellante denuncia una vía de hecho increpada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas, constituido por el despido irrito y el desalojo de su lugar de trabajo, como consecuencia de declaratoria a su favor solicita la Reincorporación al cargo y Pago de los Salarios dejados de percibir, así como el pago de la bonificación de fin de año correspondiente al periodo 2004, y la indexación en caso de contumacia.
Frente a esta situación pasa este tribunal a analizar las pruebas que demuestran la afirmación del querellante:
Al examinar los elementos probatorios insertas en autos, consignadas por las parte querellante en el acto de promoción, se evidencia copias simples de las ordenes de pago Nº 0028, Nº 0020, Nº 0629, Nº 0003, Nº 46220 y Nº 0395 cursante en los folios Nº 96 al 101 del expediente, de las cuales se observa el pago de la administración hasta la segunda semana del mes de noviembre de 2003, por los servios prestados.
Así mismo se observa Gacetas Municipales contentivas del Nombramiento y designación del Contralor Municipal del Municipio Vargas; igualmente Constancia de trabajo suscrita por la Directora de Recursos Humanos que riela en el folio 102, así como del recibo de pago correspondiente al 1 de noviembre de 2003 al 15 de noviembre de 2003 el cual cursa en el folio 103 del expediente, se evidencia también copias simple del carnet que identifica al querellante como Auditor y de la Resolución Nº 0071-2.002 en el cual se designa al accionante como Jefe de la División de Auditoria.
En la oportunidad procesal interpuso también la prueba de informes en virtud de la importancia que una para establecer los derechos funcionariales que le corresponde al querellante. Se evidencia de igual manera la promoción en copia simple de las planillas de nomina correspondiente a los meses de enero a noviembre de 2004 de los empleados de la contraloría Municipal del Municipio Vargas, donde se observa que el accionante forma parte integrante de los empleados contentivos en dichas planillas, tal como se evidencia en los folios cursantes en los folios 115 al 154 del expediente. El organismo querellado en la oportunidad correspondiente los documentos consignados en copias simples.
Ahora bien esta Juzgadora en el escrito de admisión de pruebas manifiestò de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedente la oposición a las reproducciones fotostáticas que rielan a los folios 115 al 154 del expediente, contentivas de las presuntas nominas de los empleados fijos de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, correspondiente a los meses desde enero hasta octubre de 2004, en corolario a lo anterior este Juzgado declaro como no fidedigna dichas copias simples, pero es el caso que el beneficiario de las copias simples no solicito el cotejo de las mismas,
La parte querellante apelo en ambos efectos por la negativa a admitir las pruebas constituidas por la inspección judicial, de testigo, de exhibición, y de informes contenidas en el capitulo III, IV, VII, VIII del expediente, en consecuencia se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y la Corte correspondiente en su oportunidad declaro parcialmente Con Lugar con referencia a la negativa de la admisión, revocando parcialmente el auto de fecha 4 de abril de 2005, dictado por este Juzgado en lo que respecta a la prueba testimonial, del escrito de promoción presentado por el querellante, sin revocar los efectos aplicado a las copias simples.
Pero es el caso que no se evidencia medios probatorios alguno tendente a demostrar la vía de hecho increpada por el funcionario Contralor Municipal del Municipio Vargas, por tal razón este Juzgado considera que no se configuro la vía de hecho en cuestión. Así se decide.
En referencia al pago de la bonificación de fin de año, solicitada por el querellante por el efectivo ejercicio de sus funciones en el lapso comprendido entre enero de 2004 a noviembre de 2004, el cual pretendió demostrar con las planillas de pago de la nomina de los empleados del organismo, debe indicarse que vista la impugnación de la parte querellada a todos los documentos consignados en copias simple, este Juzgado aplico los efecto del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la parte beneficiada de las copias simples no solicito su cotejo.
Determinada la carencia de valor probatorio de los documentos forzosamente debe este tribunal desestimar la solicitud planteada.
En referencia a la violación al derecho a la Defensa y el Debido este Juzgado observa que la denuncia formulada por el querellante es genérica por cuanto no estableció un supuesto de hecho específico que pudiera constituir violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Razón por la cual debe desestimarse dicho alegato por el querellante. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Funcionarial, incoado por Antonio Pacheco Velazco, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.018.278, representado Judicialmente por Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas.



-III-
Decisión

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Funcionarial, incoado por Antonio Pacheco Velazco, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.018.278, representado Judicialmente por Jesús Castellano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Sindico Municipal del Municipio Vargas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ,
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 0910-04 CLIMACO MONTILLA
FLCA/CM/JAP

En esta misma fecha veintitrés (23) de Octubre de dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta (03:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO