REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REGIÓN CAPITAL
198º y 149º

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), en fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), por los Abogados MARIA DE LOURDES BRICEÑO, CARLOS ALFONSO VALDIVIA SANCHEZ y ALEJANDRO MONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.646, 60.047, y 65.685, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadano JOSE FRANCISCO MORA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.347.510, contra el acto administrativo de destitución contenido en la resolución Nº 94, de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por el Comisario General Antonio Pujol, Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se realizó distribución respectiva de la correspondiente causa, siendo asignado y recibido por éste Juzgado en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008), signada en el libro de causas bajo el N° 2315-08.

En fecha Veinte (20) DE Octubre de Dos Mil Ocho (2008), se ordeno reformular el presente recurso por cuanto se observo, deficiencia, oscuridad y confusión en los argumentos utilizados para sustentar la pretensión reclamada.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora consigno escrito de reformulación.

Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Alega la parte querellante que en fecha 18 de septiembre de 2008, el Ciudadano JOSE FRANCISCO MORA, ingreso al INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE, con el cargo de Comisario.
Que en fecha 13 de marzo de 2008, se aperturo el expediente administrativo disciplinario, signado con el numero 020-2008.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber violentado el Derecho a la Defensa de su representado y al Debido Procedimiento Administrativo, en virtud de las siguientes consideraciones:

Que en el procedimiento administrativo se configuro un abuso de poder o de autoridad cuando el Comisario MARCOS RUIZ RIVERO, Jefe de la División de Inspectoria General adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, ordenó que no se le recibieran reposos médicos a su representado.

Que la administración violo a su representado su derecho a la información al reservarse más del 50% del expediente administrativo, negando el acceso a los documentos contentivos de las declaraciones de de testigos, peritos u otros a fines, interpretando de manera errada lo que es la reserva de información en cuaderno separado.





Denuncian la violación del artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al admitir la administración como medio de Prueba una grabación del comisario JOSE FRANCISCO MORA, obtenida sin su consentimiento.

Denuncian la violación del derecho a un proceso justo ya que no se valoraron el escrito de descargo y la promoción de las pruebas.


Que la notificación por prensa de fecha 09 de julio de 2008, adolece de defecto de forma, por cuanto carece de la expresión sucinta de los hechos y de los fundamentos legales para aplicarla.

Que la mencionada notificación también adolece de defecto de fondo, al contrariar normas constitucionales, como la Constitución y legales como el articulo 89, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, los artículos 7, 9, numerales 5 del articulo 18, numerales 1 y 4 del articulo 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto acto administrativo recurrido incurre en el vicio de inmotivaciòn, por cuanto la administración no argumenta en que consiste la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la administración.

-II-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
CAUTELAR.

La parte actora solicita amparo y protección de sus garantías constitucionales y que se le restituya la situación jurídica, presuntamente infringida de conformidad con lo previsto en el artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de las siguientes consideraciones:
Denuncia la violación del derecho a la salud y a la seguridad social consagrada en los artículos 86 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue notificado del acto administrativo de destitución en fecha 09 de julio de 2008, momento en el cual se encontraba de reposo.
Alega que el funcionario RENNY VILLAVERDE, Director de la Policía, era incompetente para solicitar la apertura del procedimiento sancionatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto el cargo que ostentaba su representado, Director de Guardia, depende directamente del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte.

Denuncian la violación al Derecho a ser Oído, consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que a su mandante no le tomaron declaración y por tanto no pudo dar su versión de los hechos.

Que el acto administrativo de destitución esta viciado de inmotivaciòn por silencio de pruebas, ya que la administración nunca admitió o rechazo las pruebas promovidas por la defensa.

-III-
DEL PROCEDIMIENTO

Observa esta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, segun sentencia N° 00402, de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001); Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; reinterpretó los criterios sobre la tramitación de la Medida de Amparo Cautelar y estableció el procedimiento aplicable a los Recursos Contenciosos Administrativos, interpuestos contra actos administrativos de efectos particulares o generales con o sin contenido normativo, ejercidos conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional, así estableció que toda Medida Cautelar de Amparo Constitucional debía recibir el tratamiento similar al de una Medida Cautelar, por lo que es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptándose estos naturalmente a las características propias de la institución del Amparo en fuerza de la especialidad de los Derechos presuntamente vulnerados, acogiéndose éste Juzgado al aludido procedimiento; estima esta Juzgadora que por tratarse el presente caso, de un Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, para posteriormente, si resulta admisible la acción principal realizar el pronunciamiento debido en la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar.
-IV-
DE LA ADMISIÓN

Revisados los Requisitos de Admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, éste Juzgado considera que la querella funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia, se ADMITE la Acción Principal y, así se decide.

-V-
DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
AMPARO CAUTELAR.

De seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, y a tal respecto, señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 00402 de fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Uno (2001), caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, como bien es sabido, estableció criterio en cuanto al tratamiento de la Acción de Amparo Cautelar ejercido conjuntamente con la Acción de Nulidad, en los criterios sobre la materia, el carácter accesorio e instrumental que tiene el Amparo Cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio. Por lo que considera posible asumir la solicitud de Amparo en idénticos términos que una Medida Cautelar con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida Solicitada.

En este sentido es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar (Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Asimismo que dichos requisitos de procedencias deben encontrarse respaldado con un medio de prueba fehaciente que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional reclamado.

Ahora bien, de la revisión del amparo cautelar solicitado, se evidencia que el mismo, resulta genérico e infundado, ya que no se encuadra, dentro de los requisitos que condicionan la procedencia de ésta medida, razón por la cual debe forzosamente declararse improcedente la medida de amparo cautelar. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. ADMITE Provisionalmente el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por los Abogados MARIA DE LOURDES BRICEÑO, CARLOS ALFONSO VALDIVIA SANCHEZ y ALEJANDRO MONTES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 97.646, 60.047, y 65.685, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadano JOSE FRANCISCO MORA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.347.510, contra el acto administrativo de destitución contenido en la resolución Nº 94, de fecha 25 de junio de 2008, suscrito por el Comisario General Antonio Pujol, Presidente del INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Procédase: a la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Libertador del Distrito Capital, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación. En aras de la celeridad procesal, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se le solicita el expediente administrativo del querellante, Dichos antecedentes deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras por la persona con la facultad para ello sin que presenten ningún tipo de tachadura testadura o doble foliatura y en caso de tenerlos las mismas deberán ser subsanadas siendo testada y debiendo indicar los folios corregidos por la persona que realiza dicha certificación. Líbrese oficio y anéxense las copias certificadas y simples respectivas. Entréguese al Alguacil para que practique la citación respectiva.

3.- Se declara IMPROCEDENTE, la Acción de Amparo Cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).
LA JUEZ.
EL SECRETARIO.
FLOR L. CAMACHO A.
CLIMACO A. MONTILLA. T.

En ésta misma fecha se libro Oficio de Citación N° ___________, el cual será practicado previa consignación de los fotostatos correspondientes, éstas actiuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mtual.
EL SECRETARIO.
CLIMACO A. MONTILLA. T.