REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 149º
Se inicia la presente causa por demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana GIOVANINA YADIRA HERNÁNDEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.004.721; debidamente asistida por la abogada María Alejandra Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.657, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL OJEDA MENESES, titular de la cédula de identidad Nº 3.145.078.
En fecha 18-4-2006 se admitió la demanda, ordenándose la comparecencia del ciudadano Carlos Rafael Ojeda Meneses, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, para que dé contestación a la demanda; compareciendo la accionante en fecha 17-10-2006, solicitando la devolución de los originales, consignando copias simples y por auto de fecha 8-12-2006, este Tribunal negó tal pedimento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
En el caso de autos, observa quien suscribe que desde el 18-4-2006, fecha en la que se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora, dirigido a lograr la citación del demandado y proseguir el proceso, lo que evidencia que en el presente juicio ha transcurrido más de un año sin que la accionante haya realizado ningún acto de procedimiento, incumpliendo sus obligaciones de impulsar el proceso, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por Partición interpusiera la ciudadana GIOVANINA YADIRA HERNÁNDEZ RAMOS, contra el ciudadano CARLOS RAFAEL OJEDA MENESES, identificados al inicio de este fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los _______ días del mes de ________________ del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy - -2008, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. 42.796
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