REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°
SOLICITANTE: WILLIAM ALBERTO DIAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.954.755, debidamente asistido por el ciudadano: JOSÉ KRIKORIAN CHOANIKATE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.166.-
MOTIVO DE LA SOLICITUD: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE RECONOCIMIENTO
EXPEDIENTE N°. F-08-5041
Se inicia la presente causa por libelo de demanda de fecha 06 de Marzo de 2008, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano JOSÉ KRIKORIAN CHOANIKATE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.166, procediendo en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO DIAZ BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.954.755, correspondiéndole el conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal.
En fecha 28 de marzo de 2008, se admitió esta solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público y el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus intereses con ella.-
En fecha 9 de abril de 2008, el Alguacil de este Despacho, consignó diligencia en la cual manifiesta haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2008, compareció la abogada IRDE CAPOTE MENDOZA, en su condición de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna a la solicitud.
En fecha 21 de abril de 2008, compareció la representación judicial del solicitante, consignando separata, en la cual fue publicado el cartel de emplazamiento.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente solicitud de rectificación de Acta de Reconocimiento, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La representación judicial del solicitante plantea en términos generales, lo siguiente:
Que el funcionario encargado de realizar el asiento de reconocimiento, por un error involuntario, estableció que el padre del solicitante era “natural de Río Caribe, Estado Sucre” siendo lo correcto Natural de la ciudad de El Paso, Islas Canarias, Tenerife, España.-
La representación judicial de la parte solicitante a los fines de sustentar lo alegado, acompaña a los autos los siguientes recaudos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de su representado, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No.765; copia certificada del acta de reconocimiento, expedida por la citada Autoridad Civil, en fecha 17 de noviembre de 1971, inserta bajo el No. 1044, folio 79; copia simple del acta Nº 15124 emitida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios de la Onidex, de fecha 2 de junio de 2005; copia certificada de la partida de nacimiento del padre del solicitante, ciudadano JOSÉ GABRIEL DÍAZ CARBALLO, expedida por el Registro Civil de la ciudad de El Paso, isla de la Palma, Provincia de Canarias, Tenerife España; copia certificada del acta de matrimonio civil de los padres del solicitante, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 585 del 2 de septiembre de 1976.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La norma que establece de manera general cuales son los datos que deben contener las partidas del estado civil, es el artículo 448 del Código Civil, que dice:
Artículo 448. “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados. Deberá firmarlas el funcionario o la persona autorizada para el caso, y su Secretario, con asistencia de dos testigos mayores de edad y vecinos de la Parroquia o del Municipio, quienes podrán ser presentados por las partes, expresándose aquellas circunstancias. Deberán firmarlas también las partes que comparezcan y puedan hacerlo, los declarantes, en sus casos, y los testigos que sepan escribir, expresándose las causas por las cuales deje de firmar cualquiera de los obligados a ello”.
Igualmente, los artículos 502 y 504 ejusdem se refieren – y contienen las reglas de manera específica – para la procedencia de la rectificación.
Ahora bien, este Juzgador vistos los recaudos en comento, y no habiendo Oposición alguna por parte de las personas contra quien obrare la solicitud presentada, en caso de existir éstas y de los terceros interesados, además de no haber objeción por parte de la representación del Ministerio Público en torno a la presente solicitud, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena la rectificación del acta de Reconocimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, inserta bajo el No.1044, folio 79 vto, de fecha 17 de noviembre de 1971, y consecuencialmente a ello, se realice la nota marginal en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nº. 765, de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1967, llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. Teniendo que de los distintos recaudos presentados, se evidencia el haberse transcrito erróneamente que el ciudadano JOSE GABRIEL DÍAZ CARBALLO, es natural de Rio Caribe, Estado Sucre, siendo lo correcto Natural de las Islas Canarias, Tenerife, España.
Remítase adjunto con Oficio copia certificada de la solicitud en cuestión, así como de la presente Sentencia a las autoridades civiles correspondientes para que conforme a lo previsto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas . Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 A.M.
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
LRHG/MGHR/co.-
EXP. No. F08-5041.
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