REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: 05-7967
PARTE ACTORA: C.A. VECINCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de de 1996, bajo el No. 75, tomo 62-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HENRRY ARTURO ESCALONA MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.629.
PARTE DEMANDADA: FREDDY CAÑA, DAVID LOPEZ, REYNA BERROCAL, MARIA PLAZA, ELIO APONTE, FANNY MARTINEZ, MARIA RIVERO, WILLIAMS MADRID, LOURDES CHANCAY, JUAN GONZALEZ, ISMAEL TRILLO, CARMEN DE CAMPOS, MIRIAN JARDES, JOSE FLORES, INES NUÑEZ, MARIA CRUCES, OMAIRA SUAREZ, NERVIS BLANCO, ESTELA GAVIRIA, ALVARO BUENDIA, MARINA TORRES, JUANA MARTINEZ, RAIZA INIMA, LILIANA GONZALEZ, LUIS BRACOVICH, FELIX MORENO, YUBELIS NUÑEZ, MOISES MARQUEZ, INES MUCHCO, MARLENE DUARTE, MAIDA CORDERO, FERMIN DELGADO, OSWALDO BRICEÑO, NORAIMA GUILLEN, YELITZA ALBORNOZ, SANTOS MARCILLO, MARIA ULCUE, ANA MARIA CHACON, GLADYS MORENO y CLARITZA MENDOZA, mayores de edad.
DEFENSORA AD-LITEM: MILAGROS COROMOTO FALCON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.858.
MOTIVO: REINVINDICACIÓN.
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado Henry Escalona Meléndez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 06 de julio de 2004, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado, en donde fue recibido en fecha 07 del mismo mes y año.
En fecha 1 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante el cual consignó los recaudos del libelo, admitiendo este juzgado la demandada por los trámites del juicio ordinario en fecha 06 del mismo mes y año, ordenado el emplazamiento a los codemandados.
En fecha 06 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de suministrar al alguacil los medios necesarios para realizar las citaciones ordenadas, dejando constancia éste de haber recibido los mismos.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, el alguacil encargado de practicar la citación de los codemandados, dejó constancia de haberse trasladado a la avenida Urdaneta, esquina de Camejo a Sociedad, Edificio 16, parroquia Catedral, informando que al momento de su traslado se entrevistó con los ciudadanos Marlene Duarte, Maida Cordero, Noraima Guillen, Ana María Chacón, Gladis Moreno, Alvarado Buendía, María Ulcue, Freddy Caña, Reina Berrocal, María Plaza, Fanny Martínez, Williams Madrid, Lourdes Chancay, Juan González, Carmen de Campos, Miriam Jardes, José Flores, Claritza Mendoza, Omaira Suarez, Juana Martínez, Raíza Inima, Liliana González, Luis Bracovich, Félix Moreno, Moisés Márquez e Inés Muchco, quienes recibieron las compulsas negándose a firmar los respectivos recibos de citación.
A través de diligencia de fecha 21 de junio de 2005, el alguacil dejó constancia que se trasladó nuevamente a dirección antes señalada, en donde fue atendido por una ciudadana que dijo ser y llamarse Carmen Campos quien le informó que los ciudadanos Fermín Delgado, Oswaldo Briceño, Yelitza Albornoz, Santos Marcillo, David López, Elio Aponte, María Rivero, Ismael Trillo, Inés Núñez, María Cruces, Nervis Blanco, Estela Gaviria, Marina Torres, Yubelis Núñez, no se encontraban en ese momento, reservándose las respectivas compulsas para un nuevo traslado.
En fecha 16 de junio de 2005, el alguacil del tribunal dejó constancia de haberse traslado a la indicada dirección, en donde logró entrevistarse con los ciudadanos Ismael Trillo y Yelitza Albornoz, quienes recibieron la compulsa negándose a firmar los correspondientes recibos de citación.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio el alguacil del tribunal se trasladó a la dirección suministrada en el libelo para la citación de los codemandados, una vez en el lugar una persona que dijo ser y llamarse Marlene Duarte, le manifestó que los ciudadanos Fermín Delgado, Oswaldo Briceño, Santos Marcillo, David López, Elio Aponte, María Rivero, Inés Núñez, María Cruces, Nervis Blanco, Estela Gaviria, Marina Torres, Yubelis Núñez, no se encontraban en ese momento, por lo que procedió a consignar las compulsas.
En fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de los codemandados en la forma prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del 28 de junio de 2005 librándose cartel de citación a todos los codemandados, consignando el apoderado judicial de la actora los ejemplares publicados en fecha 13 de julio del citado año, dejando constancia la secretaria del tribunal en fecha 31 de octubre de 2005, haber fijado a las puertas del Edificio 16, ubicado en la avenida Urdaneta, esquina de Camejo a Sociedad, parroquia Catedral, un ejemplar del cartel de citación librado.
Mediante auto del 12 de diciembre de 2005 y previa solicitud de parte, el tribunal designó defensora ad-litem de todos los codemandados a la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien una vez cumplidos los trámites de su notificación y juramentación, quedó citada en fecha 09 de octubre de 2006, contestando la demandada intentada en fecha 07 de noviembre de 2006.
En fecha 29 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, realizando lo propio la defensora ad-litem designada en fecha 30 de noviembre de 2006, escritos que fueron agregados al expediente en fecha 01 de diciembre del citado año y admitiéndose las pruebas promovidas por auto de fecha 12 del mismo mes y año.
En fecha 21 de enero de 2007, la defensora judicial designada consignó escrito de alegatos. En esa misma fecha el tribunal se trasladó a practicar prueba de inspección promovida por la representación de la parte actora.
Mediante diligencia la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento de adquisición del terreno en el cual fue construido el edificio 16, antes identificado y en fecha 27 de marzo de 2007 y consignó escrito de conclusiones.
A través de auto dictado en fecha 11 de abril de 2007, en el cuaderno de medidas, este juzgado negó la medida cautelar innominada solicitada en el libelo de la demanda y ratificada mediante diligencia de fecha 12 de marzo del citado año.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO
Observa este órgano jurisdiccional, que el alguacil a los fines de lograr la citación de los codemandados se trasladó en cuatro oportunidades a la avenida Urdaneta, esquina de Camejo a Sociedad, Edificio 16, parroquia Catedral, de esta ciudad de Caracas, logrando a través de dichos traslados localizar a los codemandados Marlene Duarte, Maida Cordero, Noraima Guillen, Ana María Chacón, Gladis Moreno, Alvarado Buendía, María Ulcue, Freddy Caña, Reina Berrocal, María Plaza, Fanny Martínez, Williams Madrid, Lourdes Chancay, Juan González, Carmen de Campos, Miriam Jardes, José Flores, Claritza Mendoza, Omaira Suarez, Juana Martínez, Raíza Inima, Liliana González, Luis Bracovich, Félix Moreno, Moisés Márquez, Inés Muchco, Ismael Trillo y Yelitza Albornoz, quienes recibieron la compulsa de citación y se negaron a firmar los respectivos recibos de citación, consignado en consecuencia lo respectivos recibos sin firmar en el expediente.
Igualmente, de las diligencias consignadas por el alguacil en el expediente se puede apreciar, que no fue posible practicar la citación de los ciudadanos Fermín Delgado, Oswaldo Briceño, Santos Marcillo, David López, Elio Aponte, María Rivero, Inés Núñez, María Cruces, Nervis Blanco, Estela Gaviria, Marina Torres y Yubelis Núñez, ello pese a los múltiples traslados realizados por el referido funcionario para la citación de estos codemandados, por lo que finalmente consignó en el expediente las correspondientes compulsas.
Ahora bien, aprecia este órgano jurisdiccional, que aun cuando el alguacil del tribunal localizó a varios de los codemandados, quienes recibieron la compulsa negándose a firmar los respectivos recibos de citación, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de los codemandados con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual contempla la forma en la que debe procederse en caso de no ser posible la citación personal del presente en el país, la cual sin lugar a dudas es perfectamente aplicable a los codemandados que no fueron localizados por el alguacil.
Tal como fuera previamente indicado, en el presente juicio se logró entregar a los codemandados Marlene Duarte, Maida Cordero, Noraima Guillen, Ana María Chacón, Gladis Moreno, Alvarado Buendía, María Ulcue, Freddy Caña, Reina Berrocal, María Plaza, Fanny Martínez, Williams Madrid, Lourdes Chancay, Juan González, Carmen de Campos, Miriam Jardes, José Flores, Claritza Mendoza, Omaira Suarez, Juana Martínez, Raíza Inima, Liliana González, Luis Bracovich, Félix Moreno, Moisés Márquez, Inés Muchco, Ismael Trillo y Yelitza Albornoz, sus respectivas compulsas, negándose estos a firmar el recibo de citación, supuesto éste tratado por el Legislador patrio en el citado código adjetivo y que se encuentra previsto en el artículo 218 eiusdem, el cual establece:
Artículo 218: “(omissis)
Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.
La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado.
El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Resaltado del tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se aprecia claramente, la distinción que realiza el código adjetivo entre las citaciones de las personas que no fueron localizadas para su citación personal, previendo para ellos el emplazamiento por carteles, de las que sí pudieron ser encontradas y que no suscribieron el correspondiente recibo de citación, ésto debido a que para estas últimas, se cumplió con el fin perseguido con la citación, que es hacer de su conocimiento la existencia del juicio intentado en su contra, requiriéndose únicamente complementar la actuación realizada por el alguacil mediante una boleta entregada por el secretario del tribunal en que se les informa sobre la declaración rendida por aquel, para poder dar inicio así al lapso de emplazamiento, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente 02-315, en fecha 13 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en la que estableció:
“En criterio de la Sala, la citada regla tiene por objeto garantizar el pleno ejercicio de la defensa en juicio, en dos vertientes: por una parte, al demandado no se le considera a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio, sino cuando el secretario deja constancia en autos de que fue notificado mediante boleta acerca de la declaración del alguacil relativa a su citación; y por la otra, el actor conoce a cabalidad cuando se inicia y termina el lapso procesal para la contestación de la demanda o presentación del escrito de cuestiones previas, con lo cual tiene oportunidad de realizar el acto procesal subsiguiente, de promoción de pruebas, en atención al principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que domina nuestro proceso civil, preservando así la seguridad jurídica que debe regir para que la función jurisdiccional pueda alcanzar su fin.
(Omissis)
Al interpretar la regla contenida en el citado artículo 218, la Sala ha sostenido que ella ‘...prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al Juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.’ (Sent. 16/03/2000; caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A y FOGADE). (Negritas de la Sala).
Expresó la Sala en el citado fallo, que ‘...los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa’.
En el caso analizado, precisamente se plantea que a pesar de que el secretario no llegó a cumplir con la formalidad de librar la boleta de notificación acerca de la declaración del alguacil, relativa a la negativa de la demandada de firmar el recibo de citación y el inicio del lapso de comparecencia para contestar la demanda, el escrito de cuestiones previas presentado al segundo día de despacho siguiente a tal declaración es absolutamente eficaz, pues en criterio del formalizante la accionada convalidó la citación practicada, lo que significa que no era necesario esperar a que el Tribunal complementara ese acto mediante el cumplimiento de la señalada formalidad.
La Sala no comparte el razonamiento del formalizante, pues si bien la notificación por el secretario cumple la finalidad de garantizar al demandado que el plazo para su comparecencia en el juicio se iniciará a partir de que se deje constancia en autos de su cumplimiento, también es cierto que en la observancia de esta formalidad está implícita la certeza sobre el inicio y culminación de los respectivos lapsos procesales, lo cual es presupuesto necesario para que las partes ejerzan oportunamente la defensa en el juicio, a través de los actos establecidos en el ordenamiento jurídico”. (Subrayado de este tribunal).
Tal como fuera previamente indicado, el cartel de citación librado por el tribunal ordenó el emplazamiento no solo de los codemandados que no pudieron citarse de forma personal sino también de aquellos que fueron encontrados por el funcionario al momento de sus traslados y a quienes se les entregó las respectivas compulsas, negándose estos a firmar los correspondientes recibos de citación, circunstancia ésta que produjo una subversión del procedimiento, al inobservarse la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación de los codemandados citados por el alguacil, de la declaración rendida por este para el inicio del lapso de comparecencia.
Por lo que al ser la notificación consagrada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil una formalidad esencial para la prosecución y validez del presente juicio, ya que sin la misma no pude iniciarse el lapso de comparecencia y vista la subversión del proceso producida por la citación mediante carteles de todos los codemandados, este juzgador con fundamento en los artículos 206, 211 y 212 del eiusdem, debe forzosamente declarar la nulidad de la citación por carteles así como de los todos los actos posteriores, en virtud de la declaratorio anterior debe forzosamente este Tribunal, a la luz del artículo 228 del citado Código Adjetivo, considerar que las citaciones practicadas quedaron sin efecto en virtud de haber transcurrido más de sesenta (60) días sin que se hayan efectuado todas las citaciones, por lo que se deberá procederse nuevamente a practicar citación personal de todos los codemandados, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La nulidad de la citación por carteles en el presente juicio a todos los codemandados así como de todos los actos posteriores y en consecuencia se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue ordenada la misma.
SEGUNDO: Se ordena practicar nuevamente la citación de todos los codemandados en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha (10-10-2008), siendo las _________, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiar de sentencias del Tribunal.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/jefo(ENM).
Exp. 05-7967.
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