REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA DAVILA, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1982, Bajo No. 97, Tomo 35-A-Sgdo.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIO ALFREDO MANIGLIA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.563.825.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE No.: 06-8842.
- I -
Síntesis Del Proceso
En fecha 14 de agosto de 2006, este Juzgado admitió la presente demanda por no ser la misma contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por auto de fecha 4 de octubre de 2006, el juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2006, el alguacil titular de este Tribunal manifestó haber recibido los emolumentos necesarios para la citación personal de la parte demandada.
En fecha 13 de agosto de 2007, la parte actora vista la imposibilidad manifestada por el alguacil de este Tribunal de lograr la citación personal de la parte demandada, solicitó la citación por carteles de la misma.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose a tal efecto los mismos.
- II -
Motivación para decidir
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, librándose a tal efecto los mismos.
Es el caso que desde que se dictó el referido auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a este proceso. Vale decir, que este asunto permaneció en suspenso por inactividad de las partes por mucho más de un año, lo que revela una manifiesta pérdida del interés procesal por parte de los interesados.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año, por la inactividad de las partes y no del Tribunal, y toda vez que los hechos concretamente sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
- III -
Dispositiva
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
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