REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 197° y 148°
PARTE ACTORA: FANNY COHÉN K, THALMA COHÉN DE GRUSKA y MILTON GRUSZKA, divorciada la primera y casados de los dos último, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.086.558, 4.088.377 y 4.349.015, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSE R. VARELA y VICTORIA E. PEREZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.563.465, 6.230.682 y 14.546.584, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 88.030, 69.619 y 123.829, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: TOM RAÚL SÁNCHEZ AYALA, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.834.816.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro.07-9361
Se inicia la presente causa por demanda incoada por los abogados ARTURO J. BRAVO ROA y JOSE VARELA, anteriormente identificados, procediendo en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ARTURO J. BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSE R. VARELA y VICTORIA E. PEREZ CONTRERAS, por RESOLUCION DE CONTRATO, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, quien admitió la demanda en fecha 26 de julio de 2007.
En fecha 06 de agosto de 2008, las partes celebraron transacción judicial, celebrada por una parte, por el ciudadano JOSE RAMON VARELA VARELA, ut supra identificado, procediendo en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por otra parte, el ciudadano TOM RAUL SANCHEZ AYALA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº12.834.816, parte demandada, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ ELENA MARIN ECHEZURIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.457.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación se observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes, se encontraban debidamente representadas para el momento de celebrar la transacción; y, comoquiera que habiendo transado sobre materias no prohibidas, se procede a impartir la HOMOLOGACION a la misma.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN, realizada en fecha seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha de hoy , previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/co.-
Exp. Nº 07-9361
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