REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 198º y 149º
PARTE ACTORA: ELIAS ZEAYTE ASSAF y ANA SANCHEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.858.657 y 15.168.802, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ROMAN LOYO, ROSA ROCCO AGÜERO y SULAY CASTELLANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.982, 124.501 y 108.268, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DONALDO CASTRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 17.858.635.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEON ISAEL ARENAS AGUILLON, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.082.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 07-9543.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado RAFAEL ROMAN LOYO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ELIAS ZEAYTE ASSAF y ANA SANCHEZ GIL, por el cual demanda el desalojo el ciudadano DONALDO CASTRILLO. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 6 de diciembre de 2007.
En fecha 19 de febrero de 2008, el alguacil titular de este Juzgado, manifestó haber logrado la citación personal de la demandada, la cual se negó a firmar el recibo.
En fecha 16 de junio de 2008, la secretaria titular de este Tribunal manifestó haber cumplido las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2008, la parte demandada se dio por citado en el presente proceso.
En fecha 20 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la parte demandada consignó escrito de cuestión previa y no consignó escrito dando contestación al fondo de la demanda.
En fecha 25 de junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de junio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 4 de julio de 2008, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por las parte en el presente proceso.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En el libelo de la demanda la parte actora afirma lo siguiente:
1. Que en fecha 1° de noviembre de 2004, las partes celebraron contrato verbal de arrendamiento por un periodo de 6 meses sobre una de las plantas de la vivienda ubicada en la Urbanización San Agustín del Norte, Calle Sur 9, entre las Esquinas de Arismendi y Pichincha, distinguida con el No. 104, llevando el nombre de “Villa Carmen”.
2. Que dicho contrato se fue renovando a través del tiempo, pero el demandado ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
3. Que agotando la vía amistosa, las partes llegaron a un acuerdo por ante la Oficina de orientación al ciudadano del Ministerio Público, mediante el cual el demandado se comprometió a entregar el inmueble en un plazo de 6 meses.
4. Que transcurridos 5 meses de la firma de dicho acuerdo, el demandado se negó a desalojar el inmueble y propició la invasión del mismo.
5. Que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, ha deteriorado la estructura del inmueble, ha subarrendado de manera parcial el inmueble.
6. Que el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de Bs. 250.000,00 mensuales.
Por su parte, en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada afirmó lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora en su libelo de demanda.
2. Que es cierto que tiene celebrado un contrato de arrendamiento verbal desde el día 1 de noviembre de 2004 con los actores sobre el inmueble objeto del presente litigio, y cuyo canon de arrendamiento era la cantidad de Bs. 250.000,00 mensuales.
3. Que no adeuda a los actores la cantidad de Bs. 1.250.000,00 por concepto de cánones de arrendamiento, ni los intereses de mora causados por dicha cantidad.
4. Que consta de recibo por Bs. 500.000,00 los pagos de los meses de marzo y abril de 2007, así como del pago de Bs. 2.000.000,00, en fecha 28 de febrero de 2008, como pago correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre dy diciembre de 2007.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. Promovió instrumento poder otorgado por el ciudadano ELIAS ZEAYTE ASSAF a la ciudadana ANA SANCHEZ GIL, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 1 de noviembre de 2007. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-
B. Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
C. Promovió oficio FS-AMC-OOC-9171-2006 emanado del Ministerio Público, en fecha 3 de noviembre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
D. Promovió copia simple de acta realizada por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, en fecha 21 de noviembre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
E. Promovió copia simple de inspección ocular practicada por la Dirección de Comunidad y Derechos humanos de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
F. Promovió copia simple de acta realizada por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, en fecha 1 de marzo de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
G. Promovió copia simple de inspección realizada por la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador sobre el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 1 de junio de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
H. Promovió denuncia de amenaza de muerte tramitada por ante la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador, en fecha 11 de diciembre de 2006. Al respecto, observa este sentenciador que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma este documento como reconocido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, por ser un documento emanado de la administración este tribunal debe darle todo el valor probatorio que la ley le concede. Así declara.-
I. Promovió copia simple de inspección realizada por ante el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 22 de junio de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
J. Promovió comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos, en fecha 6 de julio de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
K. Promovió copia simple de expediente No. 569-07 emanado de la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
L. Promovió copia simple de recibos de pago de fechas 26 de febrero de 2007, 9 de marzo de 2007, 20 de marzo de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
M. Promovió informe médico emanado de la doctora Gladis Mora, de fecha 10 de mayo de 2007. Al respecto, observa este juzgador que dicho instrumento constituye un documento privado emanado de tercero, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser ratificado en juicio por el tercero del cual emanó, para que el mismo pueda tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su autor, este juzgador debe desechar la presente probanza. Así se declara.-
N. Promovió inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de marzo de 2008. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, posee el valor de una presunción desvirtuable. Así se declara.-
O. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
P. Promovió copia certificada del expediente No. 844OCC, de la Prefectura Civil de la Parroquia San Agustín. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Así se declara.-
Q. Promovió la testimonial del ciudadano CARLOS GARCIA BARRIOS. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce al actor; Que el demandado ha abusado de la condición de inválido del actor; Que a través de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador se ordenó al demandado desalojar el inmueble; Que el demandado junto con otras personas han invadido el inmueble. En ese estado, se procedió a las repreguntas del testigo en los siguientes términos: Que conoce que las partes tienen una relación arrendaticia; Que no sabe cuanto es el canon de arrendamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe valorar las deposiciones realizadas por el testigo, por cuanto el mismo merece la confianza del Tribunal. Así se declara.-
R. Promovió la testimonial de la ciudadana ELENA ISABEL LOYO PALMERA. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe este juzgador valorar las deposiciones del mencionado testigo, principalmente respecto de los siguientes hechos: Que conoce al actor; Que el demandado ha abusado de la condición de inválido del actor; Que a través de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador se ordenó al demandado desalojar el inmueble pero éste sigue viviendo allí; Que el demandado junto con otras personas han invadido el inmueble. En ese estado, se procedió a las repreguntas del testigo en los siguientes términos: Que conoce que las partes tienen una relación arrendaticia; Que el canon de arrendamiento es de Bs. 250.000,00; Que el demandado se encuentra ocupando toda la parte de abajo del inmueble, no solo la habitación que tenía alquilada; Que el demandado no paga el alquiler desde hace 10 meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe valorar las deposiciones realizadas por el testigo, por cuanto el mismo merece la confianza del Tribunal. Así se declara.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-
B. Promovió recibo de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2007, por la cantidad de Bs. 500.000,00. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, al no ser el presente documento desconocido, el mismo se tiene por reconocido, y en consecuencia, merece valor probatorio. Así se declara.-
C. Promovió recibo de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 actualmente equivalentes a BsF. 2.000,00. Al respecto, debe este Tribunal observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, al no ser el presente documento desconocido, el mismo se tiene por reconocido, y en consecuencia, merece valor probatorio. Así se declara.-
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que la parte actora alegó haber celebrado contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada. Asimismo, debe observar este juzgador que de las actas del presente expediente se desprende la confesión judicial espontánea realizada por la parte demandada en la cual admite la existencia de la relación arrendaticia con la parte actora; y precisa este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1401 del Código Civil, la misma constituye plena prueba a los efectos de demostrar la existencia del mencionado contrato verbal de arrendamiento.
En virtud de lo anterior, es por lo que este juzgador observa que las partes intervinientes en el presente proceso aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento. Es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, toda vez que contienen una confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 que totalizan la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.250.000,00) actualmente equivalentes a MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.250,00).
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada consignó en el expediente de la causa dos recibos de pago cuyo contenido fue aceptado por la parte actora, y de los cuales se evidencia el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007. Ahora bien, observa este sentenciador que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó los pagos de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007.
Ahora bien, debe este Tribunal observar el contenido del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 52.- Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el presente proceso inició con demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2007, y cuyo motivo es el desalojo del inmueble objeto del presente litigio. Asimismo, se evidencia que el recibo consignado a los autos y aceptado por las partes, tiene como fecha de emisión 20 de febrero de 2008.
Con base en las consideraciones anteriores, debe este Tribunal concluir que la parte actora al emitir el recibo de pago en comento, aceptó el pago de los cánones de arrendamiento allí especificados, es decir, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007.
No obstante lo anterior, debe este Tribunal precisar que no se produce la consecuencia establecida en el citado artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el pago demostrado a los autos no incluye el mes de octubre de 2007, el cual fue demandado por la parte actora como insoluto.
Ahora bien, siendo que efectivamente se encuentra como insoluto el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2007, mal podría este Tribunal declarar la procedencia del desalojo cuando la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que se deben haber dejado de pagar 2 mensualidades consecutivas. Así se decide.-
Como consecuencia de lo antes expuesto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción de desalojo propuesta por los ciudadanos ELIAS ZEAYTE ASSAF y ANA SANCHEZ GIL, en virtud de que no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-
- V -
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos ELIAS ZEAYTE ASSAF y ANA SANCHEZ GIL en contra del ciudadano DONALDO CASTRILLO.
Se condena en costas a la parte demandante conforme lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp. 07-9543.
LRHG/VyF.
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