REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Año 198° y 149º.-

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-11.030.044, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.258, quien actúa en su propio nombre y representación en esta causa, y visto el pedimento cautelar formulado por la misma en el presente proceso que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO sigue en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO, IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS Y JORGE ENRIQUE GUILLÉN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, el primero y el tercero de este domicilio y la segunda con domicilio en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-1.932.510, V-6.178.342 y V-6.519.230, respectivamente, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en el mes de noviembre de 2007, el ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO, en virtud del fallecimiento de su cónyuge, LUISA ELENA RIVAS DE GUILLÉN, quien en vida se identificó con la cédula de identidad número 2.790.303, requirió los servicios de la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ, como profesional del derecho para que brindara la asesoría jurídica que el caso requería y por ende, realizar todos los trámites y gestiones legales inherentes a la sucesión de la mencionada ciudadana, incluyendo dichos trámites traslados a diversos organismos públicos y privados a fin de obtener información sobre los derechos y beneficios que le corresponden a la sucesión. Además de ello, le fueron evacuadas varias asesorías verbales al antes mencionado ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO ya como causahabiente y a su vez como apoderado de los otros coherederos ciudadanos IRIA ELENA GUILLÉN RIVAS y JORGE ENRIQUE GUILLÉN RIVAS.
2) Que la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ, asistió al ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO para tramitar Justificativo de Únicos y Universales Herederos por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2007. Asimismo, para la sucesión la ciudadana intimante realizó actividades ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como fue tramitar el Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión, lo cual ameritó autorización y la misma le fue acordada y entregada por el mencionado ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO.
3) Que en fecha 11 de diciembre de 2007, el ciudadano JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO le otorgó poder a la ciudadana NINOSKA ADRIAN ORTIZ, según consta de instrumento poder protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Nro. 27, Tomo 8, Protocolo Tercero, y que en ese mismo poder, la constituyó en sustituta del poder que le fuera otorgado por los otros coherederos de la sucesión.
4) Que conferido como fue el poder a la ciudadana intimante en representación de la sucesión y por ende de sus coherederos, se trasladó al Ministerio de Educación y Deportes a fin de constatar el estado del Recurso de Reconsideración que en vida fuera interpuesto por la causante. Y posteriormente, se trasladó al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) a fin de consignar documentos requeridos para el cobro de beneficios económicos que les corresponden a los herederos.
5) Que una vez obtenido el Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión, previos estudios, análisis, preparación, redacción y firma de las planillas sucesorales respectivas, se presentó la Declaración Sucesoral de la causante LUISA ELENA RIVAS DE GUILLÉN por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Departamento de Sucesiones en fecha 07 de febrero de 2008, en donde se le asignó al expediente administrativo el número 080171.
6) Que la ciudadana intimante también realizó visitas a las oficinas de la empresa Seguros La Fe, C.A., tanto en la sede ubicada en la Plaza Venezuela como la ubicada en la Avenida Francisco Solano. En la primera sede consignó documentación requerida para el Seguro de Vida, en la cual los coherederos son beneficiarios de la referida póliza, y, en la segunda sede nombrada, consignó la documentación requerida por esta empresa, como fueron facturas originales de gastos funerarios, todo para que dicha empresa procediese a indemnizar al heredero JORGE ENRIQUE GUILLÉN TELLO por los pagos efectuados en el velatorio y cremación de la causante.
7) Que además de ello, la intimante realizó otras actividades en su condición de apoderada.
8) Que por cuanto, el mandato y la sustitución de poder conferida en fecha 11 de diciembre de 2007, por decisión del mandante y sustituyente, fue revocado en su totalidad en fecha 03 de abril de 2008, tal como puede verse de Instrumento Revocatorio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. 8, Tomo 1, Protocolo Tercero, es por lo que, la intimante dada la circunstancia anterior y por cuanto los honorarios profesionales causados no han sido cancelados, procede en este acto a estimar los honorarios profesionales derivado de las actuaciones por ella realizadas.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso que sean decretadas por este Tribunal medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de los intimados, las cuales fueron solicitadas en los siguientes términos:
“Con el fin de garantizar el pago de los honorarios profesionales estimados e intimados y no quede ilusorio el derecho de la intimante, pido, que de conformidad con lo establecido en el articulo 585 en concordancia con el ordinal 3º del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles:
1.- Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 52 del Edificio Residencias Nacional, ubicado en la Parcela de terreno Nº 11 en el Plano general de la Zona llamada La Entrada, Sector “Oeste Uno y Dos”, Urbanización El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada interior sur del edificio apartamento distinguido con el Nº 53, cajas de los ascensores y pasillo de distribución; Este: fachada este y fachada interior este del edificio y Oeste: apartamento distinguido con el Nº 51 y caja de los ascensores. El referido inmueble tiene una superficie de Ciento Diecinueve Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (119,50 mts2), y se encuentra protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1972, asentado bajo el Nro. 43, Tomo 8, Protocolo Primero.
2.- Por cuanto, el referido inmueble posee un puesto para estacionamiento para un (1) vehículo para pasajeros, el cual tiene dato de Registro diferente al bien inmueble sobre el cual debe recaer la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR antes solicitada, pido que para este bien inmueble, es decir, el puesto de estacionamiento, se decrete igualmente MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dicho bien está distinguido con la nomenclatura “E5”, situado en el Patio de la Planta Baja del Edificio “Residencias Nacional”, situado éste sobre la parcela Nº 11 de la Urbanización El Marqués, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), distinguida así en el Plano General de la Zona llamada “La Entrada”, sector “Oeste Uno y Dos” y el puesto de estacionamiento se encuentra ubicado en el Patio de la Planta Baja del mencionado Edificio con un área aproximada de Catorce Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (14,50 mts2) y se halla (sic) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: puesto para estacionamiento “E3”; Sur: pasillo de distribución; Este: puesto para estacionamiento “E6” y Oeste: puesto para estacionamiento “E4”. El mismo ha sido protocolizado por ante el mismo Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1976, asentado bajo el Nro. 24, Tomo 59, Protocolo Primero.
3.- Solicito MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 mts2), ubicada en zona adyacente al Estadium Municipal “El Tejar”, Jurisdicción del Municipio Píritu, Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de José Antonio Castro. Sur: Casa que es o fue de Andrés Guarapana. Este: Terreno que es o fue de Emilio Ramírez y Oeste: Vía que conduce al Liceo Militar. El referido inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de Los Municipios Píritu-San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de marzo de 1998, asentado bajo el Nro. 7. Folios 31 al 34. Tomo VII. Protocolo Primero”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA


A) Copia certificada expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de Instrumento Poder registrado en fecha 23 de noviembre de 2007, asentado bajo el Nro. 45, Tomo 5, Protocolo Tercero.
B) Copia certificada del justificativo de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
C) Copia certificada expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de Sustitución y Otorgamiento de Poder protocolizado en fecha 11 de diciembre de 2007, asentado bajo el Nro. 27, Tomo 8, Protocolo Tercero.
D) Copia certificada expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de instrumento revocatorio de fecha 03 de abril de 2008, anotado bajo el Nro. 8, Tomo 1, Protocolo Tercero.
E) Copia fotostática del Acta de Recepción y Declaración Sucesoral.
F)Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de documento de propiedad del inmueble protocolizado en fecha 13 de junio de 1972, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 8, Protocolo Primero.
G) Copia certificada expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de documento de propiedad de puesto de estacionamiento, protocolizado en fecha 23 de septiembre de 1976, asentado bajo el Nro. 24, tomo 59, Protocolo Primero.
H) Copia certificada expedida por ante la Oficina de Registro Publico con función notarial de Los Municipios Píritu-San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui, de documento de propiedad de inmueble protocolizado en fecha 11 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro.7, Tomo VII, Protocolo Primero.

- IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:


“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco la presunción grave del derecho que se demanda, mal podría considerar este sentenciador procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, ni tampoco se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedentes las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la mismas en este estado y grado del proceso no llenan los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud cautelar planteada por la parte actora en el presente proceso. Y así se declara.-
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-


Exp. 08-9956.
LRHG/MGHR/Carla.