REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA:
STEVEN GREGORY FEBRES-CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.090.810.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LINDSHAMAR GÓMEZ PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.535.
PARTE DEMANDADA:
DAVID FRÍAS CAÑELLAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.957.609.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ALIDA SANTIAGO RAMÍREZ y GUSTAVO LOVERA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.746 y 7.866 respectivamente.
MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE N° 06-8770.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de nulidad de asamblea incoada el 6 de junio de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la representación judicial del ciudadano STEVEN GREGORY FEBRES-CORDERO, contra el ciudadano DAVID FRÍAS CAÑELLAS. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
El 15 de junio de 2006, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento del ciudadano DAVID FRÍAS CAÑELLAS, a fin de que diera contestación a la demanda.
Una vez adelantados los trámites de la citación, el día 9 de noviembre de 2006 compareció la representación judicial de la parte demandada, y se dio por citada.
El 2 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
El 29 de enero de 2007 la representación actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 8 de febrero de 2007, salvo su apreciación en la definitiva.
El 20 de febrero de 2007, el tribunal se trasladó a los fines de practicar inspección judicial.
El 16 de abril de 2007, la representación demandante consignó escrito de informes.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos fundamentales, la representación de la parte actora alegó los siguientes:
1.- Que su representado, además de ser presidente de la sociedad mercantil VALORES Y FINANZAS 3000, C.A. para el día 22 de diciembre de 2003, era propietario de 69.300 acciones, que representaban 99% del capital social.
2.- Que su representado vendió al ciudadano DAVID FRÍAS CAÑELLAS 68.600 acciones; que como consecuencia de dicha venta, su representado es ahora propietario de 700 acciones, que representan el 1% del capital social.
3.- Que el ciudadano STEVEN GREGORY FEBRES-CORDERO, en su carácter de accionista y presidente de la sociedad mercantil VALORES Y FINANZAS 3000 C.A., se vio en la necesidad de viajar a Estados Unidos, por lo cual procedió a otorgarle poder general al ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS, para que éste lo representara durante su ausencia en todos los asuntos en que tuviera interés la prenombrada sociedad mercantil.
4.- Que consta en acta de asamblea general extraordinaria de 26 de abril de 2006, que se celebró una asamblea general extraordinaria, donde se aprobó: a) la ratificación del acta correspondiente a la asamblea de 22 de diciembre de 2003, relativa a la cesión de acciones; b) la gestión de apertura y sellado de libros, en virtud del extravío de los mismos; c) no reconocer ningún efecto frente a la compañía ni frente a terceros, de la cesión efectuada por el actor a favor de la sociedad mercantil Sistemas y Procedimientos 727 C.A. y d) la renovación de la Junta Directiva por lo que faltaba del período administrativo, designándose como presidente al ciudadano David Frías Cañellas.
5.- Que la convocatoria de 18 de abril de 2006 publicada en el Diario Últimas Noticias, por DAVID FRÍAS CAÑELLAS, en carácter de vice-presidente supuestamente encargado de la presidencia, indica que no fue solicitada a la Junta Directiva, ni convocada por el presidente STEVEN FEBRES-CORDERO, por lo que violó el contenido de la cláusula décima quinta del Acta Constitutiva Estatutaria.
6.- Que la prenombrada convocatoria establece que el lugar de celebración de la asamblea es la sede de la empresa, por lo que debe entenderse el domicilio asentado en el Registro.
7.- Que la celebración de la asamblea no se realizó en el domicilio indicado sino en otro lugar, que no es la sede principal de la compañía.
8.- Que el 26 de abril de 2006, el ciudadano César García Camperos, apoderado del presidente de VALORES Y FINANZAS 3000 C.A., atendiendo a la convocatoria, y en vista de la inasistencia del mencionado vice-presidente, levantó un acta donde se acordó no celebrar la asamblea, por falta de quórum.
9.- Que el ciudadano César García Camperos procedió a dejar constancia de ello a través del testimonio de Jorge Mora Mendoza, Amarilys Montes de Oca, Xariell Jesús Sarabia Mariche, José Gregorio Carvajal y Maritza del Carmen González.
10.- Que el ciudadano DAVID FRÍAS CAÑELLAS no era presidente encargado, pues, el actor antes de ausentarse del país otorgó poder general al ciudadano César García Camperos, para representarlo en todo aquello en que tuviera interés la sociedad mercantil VALORES Y FINANZAS 3000 C.A.
11.- Que vista la relevancia de los puntos a tratar, César García Camperos procedió a realizar ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, una declaración, señalando la ubicación de los libros, y la cesión de los créditos que tenía VALORES Y FINANZAS 3000 C.A. a favor de Sistemas y Procedimientos 727 C.A.
Como fundamentos de derecho, argumentó el contenido de los artículos 8, 200 y 203 del Código de Comercio, y 1.346 del Código Civil.
Finalmente, señaló que el objeto de la pretensión es la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil VALORES Y FINANZAS 3000 C.A. celebrada el 26 de abril de 2006, registrada ante el Registro Mercantil IV el 16 de mayo de 2006, bajo el número 33, Tomo 45-A, por no haber atendido a lo establecido en el Acta Constitutiva, en el Código de Comercio ni en el Código Civil, por lo que procedió a demandar al ciudadano DAVID FRÍAS CAÑELLAS para que convenga en declarar la nulidad de la referida asamblea.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:
1.- Que conviene absolutamente en que la asamblea cuya nulidad se pretende fue celebrada.
2.- Que el actor pretende que se declare la ineficacia de las decisiones de la asamblea de la sociedad mercantil VALORES Y FINANZAS 3000 C.A realizada el 26 de abril de 2006, pero que en ningún momento ha solicitado la comparecencia de la sociedad como demandada.
3.- Que los acuerdos son adoptados por la sociedad mercantil, y no por los socios o accionistas individualmente considerados.
4.- Que hace valer la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el juicio, que falta la integración de la debida relación procesal.
5.- Que sólo la sociedad está legitimada pasivamente para soportar como demandada esta impugnación; por ello la acción de nulidad de los actos y decisiones asamblearios debe proponerse siempre contra la sociedad.
6.- Que a todo evento rechaza los alegatos contenidos en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.
7.- Que el día 26 de abril de 2006 se celebró una asamblea general extraordinaria con el quórum suficiente para deliberar y tomar las decisiones correspondientes.
8.- Que para la fecha de la celebración de la aludida asamblea, la sede de la empresa no era la misma que la declarada en el domicilio fiscal, que en todo caso siempre debe prevalecer como domicilio el lugar donde se halle el centro de su efectiva administración y dirección.
9.- Que el ciudadano STEVEN GREGORY FEBRES-CORDERO partió al exterior y nombró apoderado, quien no estaba facultado para actuar temporalmente como presidente.
10.- Que ningún apoderado podría tener capacidad para ejercer facultades del presidente, pues, es el vice-presidente quien suplirá las faltas temporales y absolutas del presidente, según la cláusula décima tercera del documento constitutivo.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
a) Copia certificada del expediente 66867 correspondiente a la empresa VALORES Y FINANZAS 3000, C.A., llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
b) Original de instrumento poder otorgado por STEVEN GREGORY FEBRES-CORDERO al ciudadano CÉSAR GARCÍA CAMPEROS.
c) Copia certificada del expediente 66867, correspondiente a la empresa VALORES Y FINANZAS 3000, C.A., llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.
d) Copia simple de documento notariado donde César García Camperos dejó constancia de que no se celebró asamblea extraordinaria convocada por el vice-presidente DAVID FRÍAS CAÑELLAS para el día 26 de abril de 2006.
e) Copia simple de documento notariado donde César García Camperos dejó constancia de que los libros de la empresa no se han extraviado, sino que se encuentran en su poder como apoderado del ciudadano STEVEN GREGORY FEBRES-CORDERO.
f) Ejemplar de periódico mercantil EL INFORME, de 28 de abril de 2006.
g) Documento suscrito por César García Camperos, enviado a Seguros Capitolio Automotores Yaracuy C.A.
h) Ejemplar del periódico Últimas Noticias, del 29 de abril de 2006, donde consta la convocatoria realizada por César García Camperos, apoderado general de STEVEN GREGORY FEBRES-CORDERO, para la celebración de asamblea general ordinaria.
i) Inspección judicial practicada en el edificio Punta Brava, piso 6, oficina 12, avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao, Caracas.
j) Testimoniales de los ciudadanos Jorge Mora Mendoza, Amarilys Montes de Oca, Xariell Jesús Sarabia Mariche, José Gregorio Carvajal y Maritza del Carmen González; las cuales no fueron evacuadas.
-IV-
MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora pretende la nulidad de una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil VALORES Y FINANZAS 3000 C.A., y a tal fin demandó al accionista mayoritario de la misma, el cual alegó como punto previo, la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda.
Corresponde a este tribunal pronunciarse como punto previo a cualquier otro asunto, acerca de la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad del demandado para sostener la presente causa.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
La doctrina patria afirma que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.
Pues bien, observa quien aquí decide, que efectivamente la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una compañía anónima, debe ser interpuesta contra la sociedad, que es el ente con personalidad jurídica propia.
La legitimación pasiva la tiene la sociedad, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad; además, en las sociedades anónimas se entiende que los accionistas son personas independientes de la sociedad, no están obligados personalmente entre sí ni frente a terceros.
A este respecto, sostiene el Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA que:
“...la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada...Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad”. (La impugnación de las decisiones de las asambleas en las sociedades anónimas U.C.V. Caracas 1.988 pág. 144).
En virtud de la doctrina anteriormente citada, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran. En consecuencia, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir, la sociedad mercantil.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”
El anterior precedente jurisprudencial, señala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad del cual emana, y sobre todos los socios miembros de dicha asamblea de accionistas.
Vistas y analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, quien decide, no deja de observar que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación.
La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción.
Evidenciado, como ha quedado expuesto, que el demandado fue un accionista de la sociedad, y no la sociedad mercantil propiamente dicha, legitimada pasiva en el procedimiento incoado, es forzoso para este tribunal declarar procedente la falta de cualidad del demandado, y desechar la demanda. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandando para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumento y pruebas. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano DAVID FRÍAS CAÑELLAS en su carácter de parte demandada, en consecuencia DESECHADA LA DEMANDA de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil VALORES Y FINANZAS 3000, C.A. intentada por STEVEN GREGORY FEBRES-CORDERO contra DAVID FRÍAS CAÑELLAS.
Se condena en las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ____ del mes de octubre de 2008.
EL JUEZ,
Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de once (11) páginas, siendo las ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
EXP. 06-8770
LRHG/MGHR/erg(enm)
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