REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas,
Años: 198º y 149º.-
Visto el escrito cursante a los folios 25 al 31, presentado por el abogado GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº38.170, parte demandada, en el cual propone RECONVENCION en la que demanda el cumplimiento del denominado contrato promesa bilateral de venta.
En contraposición a lo anterior, la representación judicial de la parte actora, alega que la reconvención propuesta por la parte demandada, resulta inadmisible por cuanto se trataría de una demanda cuyo procedimiento es incompatible con el asunto de marrasen.
Este Tribunal con base a lo anterior observa:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
En este mismo sentido, reza el artículo 366 del citado Código, lo siguiente:
“El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Ahora bien, la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, arroja la incoación de un desalojo, el cual es tramitado por el procedimiento especial, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme al procedimiento previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, referido al “procedimiento breve”.
Asimismo, se observa que en la aludida reconvención, se demanda el cumplimiento de una promesa bilateral de venta, el cual debe ser tramitado por el procedimiento ordinario, según las reglas establecidas en el Libro Segundo, Título I, Capitulo I, referido al procedimiento ordinario, (artículo 338 y siguientes).
De tal manera que, siendo la naturaleza de la reconvención una verdadera demanda que simplemente se acumula a un proceso ya iniciado, para ser decidida con el asunto que dio origen al litigio, debe ser declarada inadmisible, por estar en presencia de procedimientos incompatibles.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la reconvención, propuesta por la parte demandada.-
ELJUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
Exp.No. 07-9601
LRHG/MGHR/Co.-