REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
FRANCISCO HERNÁNDEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 165.946.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.301.
PARTE DEMANDADA:
NANCY COROMOTO PÉREZ CALIMAN (+) y ANA ISABEL PÉREZ CALIMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.176.726 y 4.167.725 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GERSON CARRERO QUEVEDO, ULISES MERCHAN OROZCO, LUDIS JUDITH FUENMAYOR y CARMEN LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.339, 1.519, 26.700 y 41.873 respectivamente.
MOTIVO:
Apelación contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de cobro de bolívares
EXPEDIENTE N° 08-9717.

-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de esta causa a objeto de decidir el recurso de apelación intentado por el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ ALFONZO, contra la decisión dictada el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la procedencia de los trámites de ejecución hasta tanto conste en autos la citación de los herederos.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2007, por lo que se dispuso la remisión de copias certificadas al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibieron el 17 de marzo de 2008.
Por auto de fecha 23 de abril de 2008 el tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignaran informes.
Cumplidos los trámites ante esta alzada, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
-II-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva incoada el 30 de junio de 1996, por el ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ ALFONZO contra las ciudadanas NANCY COROMOTO PÉREZ CALIMAN (+) y ANA ISABEL PÉREZ CALIMAN.
El 11 de julio de 1996, el a quo admitió la demanda, y consecuencialmente ordenó la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación a la demanda.
El 4 de febrero del 2000, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.
Mediante auto de 17 de octubre de 2000, el juzgado aquo vista el acta de defunción de la ciudadana Nancy Pérez Caliman, suspendió el juicio de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y acordó la citación de los herederos de la de cujus y la citación de los herederos desconocidos por medio de edicto.
Mediante diligencia de 20 de octubre de 2000, la representación actora solicitó que se revocara el auto de 17 de octubre de 2000, y que en su lugar se ordenase la notificación de los herederos conocidos.
El 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, ordenó citar personalmente a los herederos conocidos de la de cujus NANCY COROMOTO PÉREZ CALIMAN, ciudadanos YOMBER ALEJANDRO y JENNY ALEJANDRA, por cuanto la defensa de los herederos desconocidos la deben asumir los conocidos.
Por auto de 10 de marzo de 2005, el tribunal de municipio designó al abogado EDUARDO MÁRQUEZ como defensor judicial de los herederos de la de cujus NANCY COROMOTO PÉREZ CALIMAN, en virtud de que éstos no habían concurrido a darse por citados.
Mediante escrito del 16 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó que se revocara la designación del defensor por cuanto sólo se requiere la notificación de los herederos.
El 26 de noviembre de 2007, el juzgado de la causa dictó el auto recurrido, el cual es del tenor siguiente:
“Vistas las presentes actuaciones el tribunal observa que mediante auto de 20 de mayo de 2002, este tribunal a fin de dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 03 de diciembre de 2001, acordó la citación personal de los herederos conocidos de la decujus ciudadana Nancy Coromoto Pérez Caliman, y en tal sentido libró las boletas de citación respectivas no pudiendo ser localizados los respectivos herederos tal y como consta de la diligencia estampada por el alguacil del este despacho en fecha 04 de junio de 2002, motivo por el cual y previa solicitud de la parte actora se acordó librar oficio a la Diex a los fines de que informara la dirección de su domicilio, petición cuya respuesta consta en auto agregada a los folios 205 al 254. Consta a los autos que en virtud de no haber sido localizados los herederos mencionados, en la dirección indicada por la Diex, este tribunal acordó su citación por carteles y ante su falta de comparecencia este tribunal les designó defensor judicial con quien se entendería su citación, designación que recayó en la persona del Dr. Eduardo Márquez, sin que desde esa fecha se haya impulsado la misma.
Ahora bien, mediante escrito consignado a los autos en fecha 16 de noviembre de 2007 el abogado Joao Enríquez(sic) Da Fonseca, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita del tribunal que por cuanto en el expediente consta la acreditación de herederos conocidos de la decujus se revoque la designación del defensor de (sic) adlitem y se ordene la continuación de la ejecución de la sentencia, y se fije oportunidad para la designación de expertos. En tal sentido y como consecuencia del análisis precedente debe observarse que la citación de los herederos conocidos de la de cujus de autos ciudadanos YOMBER ALEJANDRO CRESCINI y YENNY ALEJANDRA CRESCINI, correspondió a lo resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 2001, para que se procediera a su citación, pero en modo alguno se evidencia que alguno de esos ciudadanos se haya hecho presente en este juicio en forma voluntaria o como consecuencia del llamado que se efectuara mediante carteles librados por este tribunal en fecha 29 de julio de 2003, de allí que, hasta tanto no(sic) conste de(sic) autos que los herederos indicados por el tribunal(sic) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentran citados en este juicio en la forma indicada por ese tribunal no podrá procederse a los tramites(sic) de ejecución solicitados por la parte actora, los cuales deben negarse. Así se decide”.

En criterio de este sentenciador, lo anterior constituye una síntesis, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-III-
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que con motivo de la muerte de la co-demandada ciudadana NANCY COROMOTO PÉREZ DE CRESCINI, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2001, ordenó la citación personal de los herederos conocidos, ciudadanos YOMBER ALEJANDRO y YENNY ALEJANDRA.
De igual forma se evidencia, que en acatamiento de la aludida decisión, el juzgado de municipio gestionó las actuaciones pertinentes a fin de practicar la citación personal, incluso libró cartel de citación el cual fue publicado por la parte actora y fijado por la Secretaría del tribunal, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, toda sentencia, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material, los cuales pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en la sentencia no puede ser juzgado nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley para las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual se da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido; constituye lo que se conoce en la doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten que se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
Siendo que la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no puede volver a decidir sobre la ya sentenciado, por lo que es preciso acatarla íntegramente, en el sentido de cumplir con el imperativo de citar a los herederos conocidos.
Así las cosas, considera este juzgador que el a quo actuó conforme a derecho, al establecer que no podrá procederse a los trámites de ejecución solicitada por la parte actora, hasta tanto conste en autos que se ha dado cumplimiento con lo sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación ejercida el 4 de diciembre de 2007, por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se niega la solicitud de continuar con la ejecución de la sentencia hasta tanto conste en autos que se ha dado cumplimiento con lo sentenciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; asimismo se niega la solicitud de revocatoria del defensor judicial.
De conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _____________ de_____________de 2008.
EL JUEZ,


Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de seis (6) páginas, siendo las __________.
LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

EXP. 08-9717
LRHG/MGHR/erg(enm)