SENTENCIA DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)
Exp. No. 29.143/ CIVIL / Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Ciudadanos VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.978.620 y 6.562.031, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MIGUEL GALINDEZ, FEDERICA ALCALA, IRVING MAURELL y CARLOS PETIT, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 12.710, 83.025, 90.759, 101.708, 83.025 y 86.686, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano SIMON DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.144.886.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAMARIS BRICEÑO GOMEZ y ALBERTO NAVA BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 12.112 y 12.912, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

RELACION DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI contra el ciudadano SIMON DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número treinta y uno (31), piso 3 del edificio denominado RIVIERA, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
En fecha 22 de septiembre de 2005, el Tribunal a quo dictó la sentencia en comento, en cuyo dispositivo declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:
“...este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 7º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, y asimismo se declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara los ciudadanos VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI contra el ciudadano SIMON DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, ambas partes anteriormente identificada, y como consecuencia de ello, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento que corre en los autos. Se ordena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: “apartamento No. 31, ubicado en el Edificio RIVIERA situado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda”, en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió, al inicio de la relación contractual. Igualmente se condena al demandado a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 443.702,44) por concepto de los cánones de arrendamientos insolutos, a razón de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 221.851,22) cada uno, más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del proceso. ASI SE DECIDE. Se ordena una experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo perito nombrado por este Tribunal. Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 27 de septiembre de 2005, la parte demandada apeló ante el a quo, recurso que fue oído en ambos efectos el 18 de octubre de 2005, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, donde en virtud del sorteo de ley realizado se asignó su conocimiento y decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le dio entrada por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
Vencido el lapso para dictar sentencia, y por cuanto el fallo no se dicto dentro del lapso de ley, se procede a dictarlo con fundamento en las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:... 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa legal que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que quedó planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:


DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega el apoderado de la parte actora que sus representados son legítimos propietarios de un inmueble identificado como apartamento No. 31, ubicado en edificio Riviera, situado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda; que en fecha 10 de Mayo de 2004, sus representados a través de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA URBIS, C.A., cedió en arrendamiento al ciudadano SIMON DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ el inmueble antes identificado, para uso exclusivo de vivienda, que la pensión mensual de arrendamiento quedo estipulada en la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 221.851,22) que el arrendatario se obligaba a pagar dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes anticipado de arrendamiento; que la duración del contrato de arrendamiento es de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre que alguna de las partes no notificare a la otra con por lo menos dos (2) meses de anticipación su deseo de no prorrogarlo, comenzando a regir el arrendamiento el 10 de Mayo de 2004;
Invocó el apoderado judicial de la parte actora que, la arrendataria hoy demanda no ha cumplido con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de marras, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2005, que suman un total de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.443.702, 44), a razón de Doscientos Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 221.851,22).
Razón por la cual procede a demandar como en efecto formalmente demandan al ciudadano SIMON DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal:
Primero: En dar por resuelto y terminado el contrato de arrendamiento titulo de la presente demanda, y en consecuencia, entregar totalmente desocupado de bienes y personas el bien inmueble cedido en alquiler.
Segundo: Pagar consecuencialmente por concepto de daños y perjuicios causados a su representada, por la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.443.702,44), equivalente a los meses de arrendamiento insolutos, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Al momento de dictar sentencia que ponga fin al presente juicio se realice la corrección monetaria o indexación de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar a la parte demandada
Cuarto: Al pago de las costas y costos del presente proceso.
Solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, así como que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 443.702,44).
Por último fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.270, del Código Civil.
DE LAS DEFENSAS PREVIAS

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado, opuso la perención breve de la instancia por cuanto la misma se extinguió debido a la falta de impulso procesal de la parte actora con el cumplimiento de sus obligaciones, para la practica de la citación, ya que la demanda fue admitida en fecha 2 de junio de 2005, y para el día 4 de julio de 2005, transcurriendo (32) días sin que la parte actora hubiera cumplido con su deber tendente a lograr la practica de la citación de la parte demandada; que debe tenerse como no presentada la diligencia del día 07 de junio de 2005, en virtud de que la sustitución de poder realizada a la abogada Federica Alcalá, no fue realizada con las mismas formalidades cumplidas para el momento del otorgamiento del poder, por lo que es nula dicha sustitución, e igualmente se debe tener como nula las diligencias presentadas por dicha abogada.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa referida a la existencia de un plazo pendiente contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contrato se renovó automáticamente y de pleno derecho por un año, es decir, desde el 9 de mayo de 2005 hasta el 10 de mayo de 2007, cuando venza la renovación y la prórroga legal, por lo tanto, no es sino hasta dicha fecha que la actora puede demandar al arrendatario, ya que se haya solvente en sus obligaciones.
Propuso de igual manera, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo es procedente demandar cuando el arrendatario no se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones, por lo que al estar solvente el demandado por haber realizado las consignaciones desde el mes de febrero de 2005 hasta la actualidad, debe ser declarada la procedencia de la presente cuestión previa
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Impugnó el contrato de arrendamiento por estar fundado en una causa ilícita o por ser contraria al orden público; en ese sentido alegan que se violó el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de orden público, ya que el inmueble arrendado tiene una regulación por la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con Veintidós céntimos (Bs. 221.851,22), pero no obstante ello el demandado fue obligado a pagar una mensualidad de Ochocientos Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 821.851,22), para lo cual se firmaron por separado unas letras de cambio por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) para esconder la violación del orden público, y no se las devolvían sino que le entregaban un trozo de ellas; que de igual manera, el demandado entregó mucho más que (4) meses de depósito que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual demuestra la ilicitud del referido contrato de arrendamiento.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Alegó el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el contrato se renovó automáticamente y de pleno derecho por un año, es decir, desde el 9 de mayo de 2005 hasta el 10 de mayo de 2007, cuando venza la renovación y la prórroga legal, por lo tanto, no es sino hasta dicha fecha que la actora puede demandar al arrendatario, ya que se haya solvente en sus obligaciones.
La cuestión previa a que nos referimos anteriormente, fue declarada sin lugar por el juzgado a quo, por cuanto el juicio cuyo conocimiento corresponde actualmente a este Juzgado, puede ser intentado cuando al decir del arrendador exista un incumplimiento del arrendatario respecto de sus obligaciones contractuales, para lo cual el Tribunal debe dilucidar el controvertido.
Las consideraciones que se han hecho en cuanto a la cuestión previa referente a la existencia de un plazo pendiente contenida en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el demandado no tienen por objeto revisar la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la declaró sin lugar, toda vez que la misma resulta inapelable por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Alegó la parte demandada, la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda, de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo es procedente demandar cuando el arrendatario no se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones, por lo que al estar solvente el demandado por haber realizado las consignaciones desde el mes de febrero de 2005 hasta la actualidad, debe ser declarada la procedencia de la presente cuestión previa.
Al respecto, debe precisar quien aquí decide que el hecho de que los artículos del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, expresen que el arrendatario debe estar en estado de insolvencia para que pueda ser intentada demanda en su contra, y el hecho de que el demandado se encuentra solvente, según lo dicho por la propia parte demandada, hace que no prospere demanda en contra del demandado, Sin embargo para que el arrendador, pueda intentar demanda en su contra, ya que precisamente lo que pretende dilucidar en el proceso, es si el demandado efectivamente se encuentra en estado de solvencia o insolvencia respecto de sus obligaciones, por lo que mal podría la ley impedir a una parte ejercer su legítimo derecho a acudir a los órganos de justicia, con fundamento en las razones señaladas por la parte demandada.
Ahora bien, observa este Tribunal que los alegatos contemplados anteriormente no producen violación alguna al orden público y a las buenas costumbres, ya que la presente cuestión previa opuesta es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis.
Así pues, tal fundamento no obsta la atendibilidad de una pretensión determinada, y al mismo tiempo no constituye prueba suficiente y determinante para considerar pertinente la cuestión previa en cuestión, siendo que el presente proceso trata efectivamente de determinar el cumplimiento o incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento reclamados. Razón por la cual, se declara improcedente la referida cuestión previa. Así se decide.-
En relación a la ineficacia e invalidez del poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora, debe este Tribunal precisar que tal y como lo expresó el Juzgado a quo, los apoderados judiciales de la parte actora acreditaron su representación mediante una copia fotostática simple del poder que les fue otorgado. Dicha copia fue impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, en su debida oportunidad, razón por la cual al ser consignado el original de dicho instrumento poder de donde dimana la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, quedó subsanada.
Ahora bien, observa este Tribunal que al ser el instrumento poder debidamente, otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la misma merece valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y aprecia que dicha sustitución, es absolutamente válida y surte plenos efectos legales.
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, las actuaciones realizadas por la abogada Federica Alcalá, son válidas y producen efectos jurídicos. Así se decide.-
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La parte demandada alegó que la instancia se extinguió debido a la falta de impulso procesal de la parte actora, ya que la demanda fue admitida en fecha 2 de junio de 2005, y que para el día 4 de julio de 2005, la parte actora no había realizado ningún acto tendente a la citación de la parte demandada, por lo que transcurrieron 32 días sin haberse dado impulso al proceso; que en virtud de que la sustitución de poder realizada a la abogada Federica Alcalá, no fue realizada con las mismas formalidades realizadas para el momento del otorgamiento del poder, es decir, en una Notaría Pública, por lo que al ser nula dicha sustitución, son nula las diligencias presentadas por dicha abogada y por ende, se consumó la perención de la instancia, por lo que, solicitó la declaratoria de la perención de la Instancia con fundamento en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte actora incurrió en omisión de impulsar la citación del demandado por más de treinta (30) días.
En este sentido, se transcribe parcialmente sentencia de fecha 6 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.

“...que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONOMICO.
(...)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(...)
...en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
(...)
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione – los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acta o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de quinientos metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
(...)
... los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el (SIC) Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la Justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(...)
De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la Justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la Ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero al monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de Justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación Arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.”

Ahora bien, este Juzgado procurando acoger la doctrina parcialmente transcrita proferida por el máximo Tribunal, observa que el presente proceso se inició por demanda admitida en fecha 2 de junio de 2005, siendo que hasta la fecha en que se produjo la diligencia consignando los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, es decir, el día 29 de junio de 2005, transcurrieron 27 días calendario, hecho este que no se subsume en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Razón por la cual, considera esta Alzada que los razonamientos del Juzgado a quo en este punto se encuentran acordes a derecho, y por ende, los toma para sí, declarando necesariamente la improcedencia de la defensa previa de la perención de la instancia propuesta por la parte demandada. Así se decide.-

DE LA IMPUGNACIÓN

La parte demandada impugnó el contrato de arrendamiento por estar fundado en una causa ilícita o por ser contraria al orden público; alegando que se violó el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es de orden público, ya que el inmueble arrendado tiene una regulación por la cantidad de Doscientos Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 221.851,22), pero no obstante a ello el demandado fue obligado a pagar una mensualidad de Ochocientos Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Un Mil Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 821.851,22) para lo cual se firmaron por separado unas letras de cambio por la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares ( Bs. 600.000,00) para esconder la violación del orden público, y no se las devolvían sino que le entregaban un trozo de ellas.
Al respecto, observa este Juzgador, que la parte demandada aportó una serie de trozos de copias de letras de cambio, que se encuentran anexas al presente expediente en los folios 40 al 54, los cuales a los efectos de demostrar la violación del artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación al cobro de cánones de arrendamiento superiores a las regulaciones emanadas de la Dirección de Inquilinato, nada aportan a para llevar al convencimiento de que verdaderamente haya ocurrido una violación a normas de orden público.
En consecuencia, al no haber demostrado sus alegatos de hecho, respecto de las presuntas violaciones a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por parte del arrendador, debe necesariamente desecharse la pretensión de la parte demandada relativa a la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 10 de mayo de 2004. Así se decide.-
Ahora bien, la parte demandada alegó haber entregado cantidades superiores a las establecidas por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por concepto de depósito para garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento.
En ese sentido, debe observar quien aquí decide que efectivamente consta a las actas del presente expediente un recibo de pago por concepto de depósito por la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00) suma esta que supera los 4 meses de depósito permitidos por la ley, sin embargo, en nada desvirtúa los alegatos de falta de pago de los cánones de arrendamiento realizados por la parte actora, ya que dicha situación no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que, se desecha dicho alegato y así se decide.-
Planteados como han sido los términos de las controversias bajo estudio, y resueltos las defensas previas, pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas durante el presente juicio; a fin de verificar si ambas partes lograron demostrar sus afirmaciones o desvirtuar los alegatos de la contraparte. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá, para resolver ambas controversias, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte actora trajo a los autos original del contrato de arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA URBIS, C.A. y SIMON DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, el 10 de mayo de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número treinta y uno (31), piso 3 del edificio denominado RIVIERA, ubicado en la Primera Avenida de la urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, Estado Miranda. Esta prueba fue impugnada por la parte demandada, sin embargo resuelto como fue en punto previo, es valorada a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo quedó reconocido por la parte demandada.
La parte demandada, trajo copias certificadas del expediente número 2005-8366 emanadas del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2005, mediante la cual se advierte que la demandada realizó tales consignaciones, a beneficio de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA URBIS, C.A., en fecha 15 de junio de 2006,.
Correspondiendo a este sentenciador realizar el análisis de dichas consignaciones y determinar si las mismas fueron realizadas de manera tempestiva tal como se establece en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Se establece en dicha norma ciertos extremos y formalidades de estricto cumplimiento a los fines de considerar al arrendatario en estado de solvencia, entre los cuales deben señalarse y analizarse los siguientes: a) Plazo para la consignación arrendaticia, debe efectuarse dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad; b) El monto a consignar, debe ser el que se corresponda con lo contratado; y c) Debe respetarse el plazo vencido para efectuar el pago del canon de arrendamiento.
Ahora bien, es de señalar por este juzgador que en el caso de marras la parte actora fundamenta su libelo de demanda por resolución de contrato, en el hecho de que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo y abril de 2005.
Observa este sentenciador, que en el caso de marras la parte hoy demandada realizó las consignaciones aducidas en su contestación de forma extemporánea, ya que no se evidencia consignación relativa al mes de marzo de 2005, y la consignación relativa al mes de abril de 2005, fue realizada de manera extemporánea, en fecha 15 de junio de 2005, es decir, con más de un mes de retraso respecto del lapso concedido por el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta prueba tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, no obstante no es apreciada en la presente causa por cuanto lo que demuestra es, que dichas consignaciones fueron efectuadas después de los quince días que establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir extemporáneas, razón por la cual, este sentenciador debe tener como no efectuadas las referidas consignaciones, y por lo tanto debe considerar a la parte demandada como insolvente respecto de las mismas. Así se decide.-
De conformidad con lo anterior, se evidencia el incumplimiento de la norma up supra citada, es decir, que la parte demandada no realizó de manera tempestiva las consignaciones correspondientes a los dos meses reclamados por el actor en el libelo de la demanda, se evidencia que las mismas no cumplieron a cabalidad con los extremos exigidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que fueron citadas por este sentenciador previamente. Razón por la cual, este sentenciador debe tener como no efectuadas las referidas consignaciones, y por lo tanto debe considerar a la parte demandada como insolvente respecto de las mismas. Así se decide.-
Ahora bien, planteada como ha sido la controversia que nos ocupa, y analizadas las pruebas aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa:
Con vista a la pretensión y de la revisión, análisis y estudio que hizo este Tribunal a las actas procesales tenemos que, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, y que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo cual está regido bajo los supuestos establecidos en el Código Civil.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia, constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y lo hace de la siguiente manera:
No fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para ambas partes y por cuanto están contestes en que la relación arrendaticia que las vincula es el contrato que fue suscrito el 10 de junio de 2004, el cual establecía en su cláusula sexta la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, por lo que el actor puede solicitar la terminación de la relación arrendaticia en caso de haberse configurado el incumplimiento de alguna de las obligaciones comprendidas en dicha cláusula contractual.
Al respecto el artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En este orden y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 ejusdem., le correspondió a la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, y que a juicio de este Tribunal así lo hizo.
De allí pues, es por lo que concluye este Juzgado que en el transcurso del proceso la representación actora, de conformidad con las normas antes mencionadas, logró demostrar la insolvencia de pago correspondientes a los meses de marzo y abril de 2005, que le imputa a la demandada en el escrito libelar, y así se decide formalmente.
Consecuencialmente, el apoderado de la parte demandada al no demostrar en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, a pesar que gozó del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de contraprobar; quedó claramente patentado que la parte demandada incumplió con su obligación principal la cual era pagar los cánones de arrendamiento demandados en este juicio.
El artículo 1.167 del Código Civil previendo la posibilidad del incumplimiento de una de las partes contratantes contempla la condición resolutoria que puede ser invocada por aquella parte que ha cumplido su obligación y se enfrenta al incumplimiento de la otra, para así liberarse del mismo.
Artículo 1.167. - "En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”
De la norma precedente, se evidencia claramente los dos (02) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
Con respecto al primero de los elementos, es decir, la existencia de un contrato bilateral, ha sido suficientemente probada en este proceso, tal y como se demostró al momento de ser valoradas las pruebas adquiridas por el proceso.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los correspondientes cánones de arrendamiento y tomando en consideración las disposiciones legales que inicialmente fueron transcritas en las que se establece que los contratos son ley entre las partes, y que deben cumplirse en la misma forma como han sido celebrados, entiende este Juzgador que, al haber incurrido la arrendataria en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, nació el derecho para la arrendadora hoy demandante de pedir la resolución del contrato celebrado, razón por la cual este Tribunal debe concluir que, la parte demandada no cumplió con su carga probatoria ni desvirtuó los hechos alegados por el actor, ni probó nada que le favoreciere en relación al cumplimiento de su relación, a pesar de tener la carga de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados,por no aportar nada al proceso, considera este Tribunal que la parte demandada no cumplió con la carga procesal, de probar sus defensas, desprendiendose de autos, el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones, y en especial de la principal, como era el pago de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.592 del Codigo Civil.
Así las cosas, tenemos que de conformidad con el Artículo 506 del Codigo de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora demostrar la existencia auténtica de la relación arrendaticia que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, y en efecto así lo hizo, trayendo a los autos el referido Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes. Solo le bastaba al demandante, invocar la falta de los cánones de arrendamiento correspondientes, cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, y no habiendo éste último desvirtuado ni demostrado el pago demandado, la presente controversia queda circunscrita a los alegatos hechos por la parte actora en su libelo de demanda, y habiendo cumplido la parte actora con su obligación procesal, es por ello que, su acción en relación al cobro de alquileres adeudados por la parte demandada esta ajustada a derecho, y no siendo la demanda contraria a derecho, y en vista de que la acción resolutoria accionada encuadra dentro de los extremos pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil, se configuran asi los supuestos establecidos en dicha norma, por lo que, este Tribunal debe forzosamente concluir que, la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento ejercida por la parte actora con fundamento en la Falta de Pago de los Cánones de Arrendamiento debe prosperar, y así se decide.-
En cuanto al pedimento del demandante para que se condene al demandado a pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos relativos a los meses de marzo y abril de 2005, por un total de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 443.702,44), cantidad que al cambio por la reconversión monetaria equivale a Bolívares Fuertes Cuatrocientos Cuarenta y Tres Con Setenta (Bs.F. 443,70), por las razones señaladas en punto anterior de esta sentencia, es por lo que el demandado será condenado a pagar tales cánones de arrendamiento a razón de Doscientos Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 221.851,22), cantidad que al cambio por la reconversión monetaria equivale a Bolívares Fuertes Doscientos Veintiuno con nueve (Bs.F. 221,9) cada uno. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Alberto Nava Bravo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por los ciudadanos VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y MAURO MIRTOLINI contra el ciudadano SIMON DANIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria queda resuelto jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento suscrito entre los contratantes en fecha 10 de mayo de 2004, por el término de un (1) año prorrogable automáticamente y de pleno derecho por períodos iguales de tiempo; y consecuencialmente se condena a la parte demandada a hacer entregar material a la parte actora del inmueble de autos constituido por Un (1) Apartamento distinguido con el número treinta y uno (31), piso 3 del edificio denominado RIVIERA, ubicado en la Primera Avenida de la Urbanización Santa Eduvigis, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 443.702,44), cantidad que al cambio por la reconversión monetaria equivale a Bolívares Fuertes Cuatrocientos Cuarenta y Tres Con Setenta (Bs.F. 443,70), por los cánones de arrendamiento demandados como insolutos relativos a los meses de marzo y abril de 2005, a razón de de Doscientos Veintiún Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 221.851,22), cantidad que al cambio por la reconversión monetaria equivale a Bolívares Fuertes Doscientos Veintiuno con Ochenta y Cinco (Bs.F. 221,85), así como los posteriores a esa fecha y hasta la entrega definitiva del inmueble, cada uno, mas los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el juicio principal.
Se confirma la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2005 por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad, devuélvase el expediente al a-quo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

JANETHE VEZGA C.
En esta misma fecha siendo las 3:29 horas post meridiem se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,