Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp. 31.976/ Familia.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: NANCY IRIS MÁRQUEZ y HOMERO ARMANDO MONROY NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.144.744 y V-4.635.675, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: COROMOTO VEZGA, abogada en ejercicio, quien actúa en su carácter de Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.408.
MOTIVO: divorcio.
Mediante escrito presentado por los ciudadanos NANCY IRIS MÁRQUEZ y HOMERO ARMANDO MONROY NIETO, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 14 de junio de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 155, año 1.989; que establecieron su último domicilio conyugal en: el Bloque 13, apartamento 015, Ruiz Pineda, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el diez (10) de enero del año 2002, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 04 de agosto de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 13 de agosto de 2008, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 14 de junio de 1.989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento (hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), según consta de acta de matrimonio Nº 155, año 1.989, de los libros respectivos.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos NANCY IRIS MÁRQUEZ y HOMERO ARMANDO MONROY NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.144.744 y V-4.635.675, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS. LA SECRETARÍA,
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En la misma fecha, siendo las 8:32 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,
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Exp. 31.976.
JCVR/Andreina.-
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