Sentencia Definitiva (en su lapso)
Exp. 32.165
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre: El
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Parte Demandante: El ciudadano VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.978.620.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Las ciudadanas MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO e YVANA BORGES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.755, 11.804 y 75.509, respectivamente.-
Parte Demandada: La ciudadana EDELINK ELVIRA UGA BARRADAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.180.898.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
I
Narración de los hechos
Le corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de Julio de 2008 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ LA MEDIDA DE SECUESTRO en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que incoara la representación judicial del ciudadano VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE contra la ciudadana EDELINK ELVIRA UGA BARRADAS, para terminar una relación arrendaticia sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 104 del Edificio El Dorado, situado en la Calle 2-3 con 3ra de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda.
De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa que:
En fecha 31 de Julio de 2008, el Tribunal a quo dictó sentencia donde negó la medida de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora:
En fecha 04 de Agosto de 2008, el apoderado de la parte actora apeló de la sentencia.
En fecha 04 de Agosto de 2008, el Tribunal oyó en un sólo efecto la apelación de la sentencia, por lo que subieron las actuaciones al Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde en virtud del sorteo realizado se asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que le dio entrada el 22 de Septiembre de 2008 y fijó el décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre el recurso interpuesto en los términos siguientes:
II
Motivaciones para decidir
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), en la cual se negó la medida de secuestro solicitada, en virtud de que el Tribunal a quo consideró que no se encontraban satisfechos los extremos de procedencia para el decreto de dicha medida, sobre el bien objeto de la presente demanda; lo que expresó en los términos que de seguida se transcriben:
“…El Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda… la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no obstante a ello, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de secuestro…”. (Negritas y Subrayado del Tribunal)
Es conveniente para quien aquí decide hacer una síntesis en relación al significado de las medidas cautelares, los extremos de la misma y, finalmente las causales de su procedencia:
En el presente juicio se solicita la resolución del contrato de arrendamiento ante el incumplimiento del arrendatario de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y en el escrito libelar, la parte actora pide al Tribunal decretar medida de secuestro, en los siguientes términos:
“…Pedimos que de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, constituido por el APARTAMENTO Nro. 104 del edificio EL DORADO, por cuanto se encuentran llenos los dos elementos esenciales que deben ser considerados para dictar la medida preventiva, como son el FUMUS BONIS IURIS o verosimilitud del derecho cuya violación se reclama y el PERICULUM IN MORA o infructuosidad en la futura ejecución del fallo”.
Ahora bien, las medidas cautelares, son denominadas también proceso cautelar, por cuanto como lo señala Carnelutti “en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Por eso se llama forma autónoma de acción o mera acción, en tanto existe poder actual es decir cuando aún no se sabe que el derecho cautelado o asegurado realmente exista.
Las medidas cautelares tiene por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se procura al recurrirse al órgano jurisdiccional, a través del proceso en el cual se dicte la providencia cautelar, pierda su eficacia en el lapso que transcurre en el desarrollo del mismo, asegurándosele a la justicia, alcanzar su cometido, al evitar que lo declarado por la sentencia que pone fin al juicio, resulte ilusorio; tienen entonces una finalidad práctica, como es evitar que la justicia sea eludida haciendo imposible su aplicación.
El fundamento de toda medida cautelar, será mantener a las partes en situación de igualdad, pues evitando su insolvencia, la modificación de los hechos o del estado de las cosas o la recurrencia a situaciones que hagan ilusoria la ejecución del fallo, se asegurará el cumplimiento definitivo de lo que se resuelva en la sentencia.
Asimismo debemos tomar en cuenta para el decreto de la medida el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, se hace imperativo decretar una medida si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ibidem, la cual prescribe lo siguiente:
Artículo 601.- “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”.
En este orden de ideas, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, cabe destacar que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida de Secuestro, pero no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene el solicitante la carga de alegar y probar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, y que debe existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Luego de las anteriores consideraciones este Tribunal se acoge al contenido del fallo dictado por el a-quo, en virtud que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la “eventual existencia de la presunción del derecho”, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, como en el presente caso que solo se plasmó a los autos alegatos con respecto a la cautelar solicitada en el escrito libelar sobre el inmueble objeto de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que no quede ilusorio el derecho que reclama la parte actora, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, por lo que resulta forzoso negar la medida de secuestro solicitada por la parte accionante y confirmar el fallo antes referido. ASÍ SE DECIDE.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE, contra la sentencia dictada el 31 de Julio de 2008 por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de Julio de Dos Mil ocho (2008), y, en consecuencia, se niega la medida de secuestro solicitada por la representación judicial del ciudadano VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE.
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Cuarto: Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal a quo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de OCTUBRE del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
JANETHE VEZGA CARVAJAL
En la misma fecha, siendo las 10:00 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Exp.: 32.165.-
JCVR/jv.-
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