REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº: 06-3255.-

PARTE INTIMANTE:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE:


TEXTILES GAMS, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del otrota Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Junio de 1986, bajo el Nro. 35, Tomo 87-A Pro.-

CESAR OSWALDO QUINTERO y CARLOS AROCHA MOREAN: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 8-807.424 y 9.965.372 respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.591 Y 46.973 respectivamente.-

PARTES INTIMADAS:







CHAVO´S S.R.L, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Zaraza, del Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Enero de 1997, bajo el Nro. 20, Tomo 1-A; COSMETICOS LA LLANERITA, S.R.L, del mismo domicilio e inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 12, Tomo 8-A.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA:


YALIMAR GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.342.948, y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.697.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).-


TIPO DE SENTENCIA: CONVENIMIENTO.-


Por cuanto en fecha 26 de Agosto de 2008, me reincorpore a mis labores como Juez Titular de este Tribunal, me Avoco a la continuación del conocimiento de la presente causa.-
Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por los ciudadanos: CESAR OSWALDO QUINTERO y CARLOS AROCHA MOREAN: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. 8-807.424 y 9.965.372 respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nros. 43.591 Y 46.973 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de TEXTILES GAMS, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del otrota Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de Junio de 1986, bajo el Nro. 35, Tomo 87-A Pro, mediante el cual proceden a demandar por COBRO DE BOLIVARES, a CHAVO´S S.R.L, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Zaraza, del Estado Guárico, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 20 de Enero de 1997, bajo el Nro. 20, Tomo 1-A; COSMETICOS LA LLANERITA, S.R.L, del mismo domicilio e inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de Agosto de 1997, bajo el Nro. 12, Tomo 8-A.-
En fecha 02 de Agosto de 2006, este Tribunal ordeno mediante auto, la corrección del libelo de la demanda.-
En fecha 11de Octubre de 2006, la parte actora consiga al presente expediente las correcciones solicitadas en el auto anterior.-
En fecha 27 de Noviembre de 2006, me avoque al conocimiento de la presente causa después de haber hecho uso de mi Reposo pre y post natal.-
En la misma fecha, Admitió la presente demanda, ordenando las intimaciones de las partes intimadas, asimismo se abrió el cuaderno de medidas, decretando la medida preventiva de embargo, sobre los bienes propiedad de la parte intimada, librándose oficio en la misma fecha bajo el Nro 2833 al Juzgado (Distribuidor de Turno) de Medidas de los Municipio Zaraza, Socorro y Santa Maria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
En fecha 18 de Diciembre de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipíre de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recibió la comisión para la cual fue encomendada.-
En fecha 17 de Enero de 2007, el Juzgado Ut supra mencionado, fijo el día y hora para llevar a cabo la practica de la medida ordenada.-
En fecha 23 de Enero del 2007, la representación judicial de la parte demandada, conviene en pagar a la parte actora las cantidades de dinero indicadas en el anterior escrito, y la parte actora acepta el convenimiento propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en todas sus partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.-
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la transacción, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CONSUMADO el convenimiento efectuado por la parte demandada, en los términos por ella señalados, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva), fue interpuesto por TEXTILES GAMS, C.A., en contra de CHAVO´S S.R.L, y COSMETICOS LA LLANERITA, S.R.L, el cual se sustancia en el Expediente signado con el N°: 06-3255 de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (01) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° De la Independencia y 149° De la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-




LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI.-


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).




LA SECRETARIA TITULAR.-



AMCdeM/LV/cgonzalez.-
EXP. N°: 06-3255.-