REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197º y 148º.-

EXPEDIENTE Nº: 07-3809.-

PARTE ACTORA:

INVERSIONES MIRWETT, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Noviembre de 1995, bajo el Nº: 19, Tomo 430-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
VESTALIA HURTADO DE QUIROS, VESTALIA MARIA QUIROZ HURTADO e INGRID BORREGO L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 19.873, 41.687 y 55.638, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

DELIA MARIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 847.247.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

PRIMERO: Este proceso se inició por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno en fecha 29 de Marzo del 2007, correspondiéndole conocer la causa a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 17 de Abril del 2007, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asimismo este Despacho niega la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en el libelo de la demanda.-
En fecha 30 de Abril de 2007, compareció la ciudadana INGRID BARREGOS, apoderada judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal se sirva revocar el auto de admisión y librar uno nuevo emplazando a ambas partes demandadas.-
En fecha 01 de Junio de 2007, este Tribunal dicto auto como complemento del auto de admisión de la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de ambas partes demandadas e igualmente oficio al Consejo Nacional Electoral.-
En fecha 16 de Julio de 2007, compareció la ciudadana INGRID BORREGO, apoderada Judicial de la parte actora, manifestando haber consignando fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa.-
Luego de esto no puede dejar de observar esta Juzgadora que desde el día 16 de Julio de 2007, fecha en la cual se estampo la última actuación procesal en el presente expediente y que hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (01) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABOG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Dos (02:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA,
EXP. Nº: 07-3809.-
AMCdeM/LV/Yenny.-