REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Años: 198º y 149º.-
PARTE ACTORA: LOLA RIOS de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 216.0512.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RÍOS ARRIETA y ARMINDA RIVAS PAREDES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 351 y 19.736, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUAN JAVIER HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.805.607.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: JEANNE FRANCIS RAMOS RODRÍGUEZ y TIRSO RAMÓN CORASPE LEDEZMA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 101.670 y 29.295, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE Nº: 06-2763.-

I
SINTESIS DEL PROCESO
Sube en alzada el presente expediente previa distribución por ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la Abogada Jeanne Francis Ramos Rodríguez, en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Juan Javier Herrera, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2.005, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contratos incoada por la Abogada Inés Arminda Rivas Paredes, en carácter de apoderada judicial de la ciudadana Lola Ríos de Mendoza.-
En fecha 30 de Enero de 2.006, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 13 de Junio de 2.006, la Juez Temporal designada se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 20 de Julio de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, dándose por notificada del avocamiento de la Juez Temporal designada.
En fecha 03 de Octubre de 2.006, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de conclusiones.
En fecha 13 de Octubre de 2.006, en mi carácter de Juez Titular me avoco al conocimiento de la causa luego de haber hecho uso de mi reposo pre y post natal.

Revisadas las actas del expediente, se percata esta sentenciadora en alzada, que la sentencia definitiva correspondiente al presente juicio, cursa en el cuaderno destinado para el trámite de la medida solicitada, por lo que se sugiere su desglose e inserción en el cuaderno principal a los fines de sostener un orden procesal de las actuaciones efectuadas.

Vencida la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La apoderada judicial de la actora, en su libelo de demanda, estableció lo siguiente:
- Que su representada celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Juan Javier Herrera, en fecha 30 de Julio de 1.993, sobre el inmueble situado en la Cañada de Jesús Nro. 24, casa denominada con el Literal “G”, Parroquia San Juan, Caracas.
- Que el arrendatario debe en los actuales momentos a su representada, los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Noviembre de 1.995 hasta el mes de Junio de 2.002, por la cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 28.640,oo) y adeudando igualmente desde el mes de Julio de 2.002 hasta el mes de Junio de 2.005, la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.360.800,oo), violando la cláusula segunda y décima quinta del contrato de arrendamiento.
- Que en virtud de lo anterior, procede a demandar al ciudadano Juan Javier Herrera, a fin de que sea resuelto el contrato de arrendamiento, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento señalados, y en consecuencia se proceda a la entrega inmediata del bien inmueble arrendado y sea cancelada la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.389.440,oo) correspondiente a los cánones adeudados de los meses de Noviembre de 1.995 hasta el mes de Junio de 2.005.

En la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, al no haber comparecido la parte demandada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, el A-Quo, en fecha 31 de Octubre de 2.005, procedió a declarar desierto el mismo.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30 de Julio de 1.993 con el ciudadano Juan Javier Herrera, en virtud del incumplimiento de lo establecido en las cláusulas segunda y décima quinta del mismo; y por la otra la ausencia del demandado en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda; pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al proceso por las partes en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora:

Junto al libelo de demanda, la parte actora acompaña las siguientes instrumentales:

- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Juan Javier Herrera y Lola Ríos de Mendoza, en fecha 30 de Julio de 1.993, sobre el bien inmueble ubicado en la Cañada de Jesús Nro. 24, casa denominada con el Literal “G”, Parroquia San Juan, Caracas. Documento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte, el Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al hecho de demostrar tanto la relación arrendaticia existente entre las partes como lo pactado a través del contrato en cuestión.
- Documento de propiedad del bien inmueble ubicado en la Cañada de Jesús Nro. 24, casa denominada con el Literal “G”, de la Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas. El referido documento se desecha del proceso en razón de ser manifiestamente impertinente por cuanto en el juicio de marras no está en discusión la titularidad del derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato locativo.
- Copia simple de la Resolución Nro: 004756, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, en fecha 14 de Mayo de 2.002, mediante la cual se fijó el canon de arrendamiento mensual de la vivienda identificada con la letra “G” del inmueble identificado con el Nro 24, ubicado en la Cañada de Jesús de la Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas. Documento administrativo que al constituir un acto administrativo está dotado de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de todo acto administrativo por lo que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.




Pruebas de la parte demandada

Durante la fase probatoria, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

1.- promueve original de 16 Fotografías, las cuales son consideradas por este Juzgado como pruebas ilegales por irregular al ser consignadas sin determinar quien es el autor de las mismas y al no consignarse los negativos que constituyen en el presente caso, el original de las mismas, por lo que mal puede este Juzgado otorgarle valor probatorio al no poder comprobarse ni la autenticidad de las mismas, ni su autoría.

2.- Promueve la testimonial de los ciudadanos Medina Sandoval Betzabeth Yolanda, Rodríguez Morelys Josefina y Velazco Borre Carlos Julio.
Se evidencia de las actas del expediente, que el acto de evacuación de testigos correspondiente a la ciudadana Betzabeth Yolanda Medina Sandoval, fue declarado desierto por el A-Quo, tras no haber comparecido al mismo.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana Morelys Josefina Rodríguez, el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Javier Herrera y a su esposa Oslesvia Lara. Que en 18 años que tiene viviendo en la casa Nro. 24-R-J2 de Jesús de la Cañada, ha visto una sola vez a la ciudadana Lola Ríos de Mendoza, en una reunión que convocó para asuntos de cobro en la casa. Que los ciudadanos Juan Herrera y Oslesvia Lara, viven en la misma casa Nro. 24 la cual se encuentra en total abandono, las paredes producen filtraciones cuando llueve, que el agua penetra la casa, se tapan las cloacas, el agua blanca no llega hasta su casa, los pasillos están en total abandono. Los frisos están despegándose, los cables de la electricidad están por fuera pegados de la pared. Que los vecinos se han reunido con la dueña una sola vez pero dijo que no repararía nada ni reconocería lo que se reparara en el inmueble, y que lo único que le interesaba es que los vecinos pagaran o si no que desalojaran, y que conoce lo declarado por cuanto tuvo 18 años viviendo en la casa y estuvo presente en la única reunión que hubo.

En cuanto a la testimonial del ciudadano Carlos Julio Velazco Borre, el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Juan Javier Herrera y a su esposa Oslesvia Lara. Que no conoce de vista a la ciudadana Lola Ríos de Mendoza, pero que ha hablado con ella por teléfono. Que sabe que los ciudadanos Juan Herrera y Oslevia Lara viven en la misma casa Nro. 24, ubicada en la esquina de Cañada de Jesús, la cual tiene filtraciones, el techo tiene goteras por todos lados, a veces las cañerías colapsan cuando lleve fuerte y las pareces se humedecen, el cableado es deficiente y presenta corto circuito cuando llueve, porque están al aire libre y se mojan. Que los inquilinos se han reunido con la dueña Lola Ríos de Mendoza, pero ella no ha ofrecido ninguna condición de arreglo de la vivienda, no siquiera de las áreas comunes, según los que dicen los vecinos. Que conoce los hechos declarados por cuanto vive allí desde hace dos (2) años aproximadamente, tiempo en el cuan la dueña no ha realizado reparación alguna.
En cuanto a la apreciación de dicha prueba, acoge este Tribunal el criterio asumido por el A-Quo, en virtud de que la parte demandada mediante su escrito de promoción de pruebas, promueve estas testimoniales a los fines de demostrar las condiciones precarias en las que se encuentra el inmueble, considerando esta Juzgadora, que esta no constituye la prueba idónea para determinar el deterioro del bien, por lo que es desechada del debate probatorio. Y así se decide.

3.- Promovió inspección judicial sobre el bien inmueble situado en la Cañada de Jesús Nro. 24, Casa denominada con el literal “G”, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, la cual fue practicada en fecha 17 de Noviembre de 2.005, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: Que la pintura que cubre las paredes de la parte exterior del inmueble, se encuentra en mal estado de conservación, así como de la reja y de la puerta que permiten el acceso al interior. Que desde la entrada se visualiza en el interior un pasillo de amplia longitud, pero angosto, en el cual se observa que las paredes se encuentran en mal estado de conservación, toda vez que el friso de las mismas es irregular, algunas áreas presentan signos inequívocos de filtración, manchas de color negro y verde, producto de la humedad y que algunas partes carecen de pintura, solo cemento y en otras, la pintura está escarapelada y totalmente deteriorada. Que el techo de la entrada del inmueble está en mal estado de conservación, ya que parte del cielo raso se manchas de humedad, sin que se evidencie algunas láminas a través de las cuales se distingue el techo de material metálico zinc que posee varios agujeros. Que el piso de concreto del pasillo se encuentra en algunas partes agrietado, así como manchado, siendo que existe un hueco por donde se observa la afluencia de agua. Que en la entrada del inmueble está el tablero de los brequers de electricidad, sin contar con las mínimas condiciones de seguridad, encontrándose para ese momento varios niños y niñas jugando en sus adyacencias. Que en dicho inmueble se encuentran varias viviendas de pequeña extensión, observándose en la identificada con la letra “B” donde reside la familia Velasco, que la misma está conformada por una Sala-Comedor, Cocina y una Habitación, cuyo friso de las paredes es irregular y parte de la pintura que los cubre está escarapelada, que algunas áreas del techo raso está manchado por la humedad, observándose en la parte superior de la pared, signos inequívocos de filtración y manchas de humedad. Que en la vivienda identificada con la letra “I”, donde reside la familia Parra, se observa en la habitación auxiliar, la cual está ubicada en la parte inferior de la vivienda arrendada (G), manchas de humedad y filtración en la parte superior de la pared que colinda con dicho inmueble. Que se dejó constancia que después de la vivienda anterior, finaliza el aludido pasillo, iniciándose otro en el cual las paredes presentan signos inequívocos de filtración, manchas de humedad, la pintura de las paredes se encuentra sumamente deteriorada y en ciertas áreas está escarapelada, que también el friso de las paredes es irregular, que el piso de concreto está quebrado en ciertas partes, y que en el techo se visualizan manchas por la humedad y la filtración. Que en la vivienda identificada con el alfanumérico “R-J-2”, donde reside la familia Rodríguez, se distinguen dos (02) habitaciones, un baño, sala - comedor – cocina – lavadero; que el techo posee la estructura para sostener un cielo raso, sin que sus láminas existan, a través de la cual se visualiza el techo de zinc, y que entre este y la estructura se observan cables de electricidad sin empotramiento, que no cumplen con las condiciones mínimas de seguridad, así como los que se encuentran colgando por las paredes y que ciertas áreas del piso están quebradas. Que en la vivienda identificada con la letra “O” donde reside la familia Vásquez, se visualizan filtraciones en ciertas áreas de la sala, cocina y techo de la habitación. En la vivienda identificada con la letra “J”, donde reside la Sra. Ricarda, se observa que el techo de zinc está en mal estado de conservación, ya que posee varios agujeros, el piso se encuentra quebrado en ciertas áreas, poseen dos habitaciones que no tienen puertas y no se visualiza cocina alguna. Que para entrar a dicha vivienda, el Tribunal tuvo que subir por una escalera metálica que no presenta ningún sistema de seguridad al momento de subir, toda vez que no se encuentra sujeta al piso en ambos extremos, no tiene baranda a las cuales apoyarse cuando se sube; faltan algunos escalones y los demás están deteriorados. Que en la vivienda identificada con la letra “F”, donde reside la familia Alba Lara, se puede observar que está conformada por una Sala- Cocina presentando en sus paredes signos inequívocos de filtración y de humedad, siendo que el friso de los mismos es irregular. Que se visualizan manchas de humedad de en el techo, que el baño expide mal olor de sus cañerías, que además existen dos habitaciones en las cuales el techo presentan signos inequívocos de humedad y filtración y que el piso en ciertas áreas del inmueble se encuentra quebrado. Que en la vivienda donde reside el Sr. José Zerpa, conformada por dos habitaciones y la Sala – Comedor – Baño – lavandero, el techo raso se encuentra deteriorado, toda vez que se observan signos inequívocos de humedad y filtración, faltando algunas láminas, en virtud de la cual, a través de la cual se observa el techo zinc presentando algunos agujeros, que por el dicho del notificado, allí ingresa el agua de lluvia. Que en la vivienda donde reside el ciudadano Alí Monzón, tanto el baño como en el área de la cocina se encuentran en mal estado de conservación, ya que se observan filtraciones y manchas de humedad en sus paredes; que también se visualizan cables de electricidad colgando por el techo y las paredes, y que como la brequera de electricidad no está protegida con una cajetín que pueda brindar seguridad a los ocupantes del inmueble. En lo que respecta al inmueble arrendado, identificado con la letra “G” donde reside el ciudadano Juan Javier Herreras, conjuntamente con su esposa Oslevia Lara y sus menores hijos Naileth, Anyeli, Alison y Manuel, el Tribunal dejó constancia de que no se pudo apreciar el estado de conservación de dicha vivienda, por cuanto había sido objeto de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, en fecha 24 de Octubre de 2.005 y practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 14 de Noviembre de 2.005. Que en virtud de la solicitud propuesta por los Abogados Jeanne Francis Ramos Rodríguez y Tirso Ramón Coraspe Ledesma, se designó como experto fotógrafo al ciudadano Freddy Hernández.
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial antes indicada, observa el Tribunal que la misma se desecha por impertinente por cuanto a través de ella no se puedo dejar constancia del estado actual del bien inmueble arrendado, en virtud de la medida de secuestro que sobre el mismo pesaba para el momento de la practica de este prueba.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, estando verificada la citación de la parte demandada, sin que haya comparecido ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda, y no habiendo presentado en el presente juicio, prueba alguna que el favoreciera, procede esta Juzgadora a una breve revisión del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación...”

Es de observar que de la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
A) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
B) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de la confesión ficta de la parte demandada.

Con base a lo anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 14 de Junio de 2000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como la pena mencionada en el artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.

Sentencia que igualmente fue ratificada por la decisión de la misma Sala en fecha 27 de Marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.-

En este caso es de hacer notar que según se desprende del artículo en cuestión y de acuerdo a lo establecido por la más reconocida Doctrina y Jurisprudencia, son tres los supuestos que deben darse para que opere la CONFESIÓN FICTA, los cuales son:

1.- La contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda. En el presente caso, se puede verificar que corre inserto al folio 39 del cuaderno principal del presente juicio, que el acto de contestación fue declarado desierto al no haber comparecido la parte demandada, ni por sí ni mediante apoderado alguno, procediendo en consecuencia el primer requisito para la confesión ficta. Y así se decide.-

2.- Que la presunción de la confesión no sea desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado- Es necesario mencionar que para que opere este supuesto, la parte demandada no debe haber probado nada que le favorezca, es decir que no hubiere promovido o evacuado algún medio probatorio a través del cual pudiera desvirtuarse su presunción de Confesión Ficta. Dicho supuesto evidentemente se verifica en el caso en cuestión, ya que para el momento de la fase probatoria, la parte demandada promovió, 16 fotografías; las testimoniales de los ciudadanos Medina Sandoval Betzabeth Yolanda, Rodríguez Morelys Josefina y Velazco Borre Carlos Julio; así como la inspección judicial sobre el bien inmueble en cuestión, las cuales fueron desechadas del debate probatorio, tal y como se evidencia del capítulo referido a las pruebas y su valoración. En tal sentido, al haber sida desechadas las únicas pruebas presentadas por la parte demandada durante la fase probatoria, resulta procedente el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.-

3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Para verificar si la demanda se ajusta o no a derecho hay que estudiar detalladamente la pretensión hecha por la parte actora en su escrito libelar, lo cual pasa a hacerlo el Tribunal en los siguientes términos:

La pretensión fundamental de la parte actora en este proceso, se circunscribe en una acción de resolución del contrato suscrito entre las partes sobre el bien inmueble situado en la cañada de Jesús Nro. 24, casa denominada con el literal “G”, Parroquia San Juan de esta ciudad de Caracas, en virtud de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el mes de Noviembre de 1.995 hasta el mes de Junio de 2.002, por la cantidad de Veintiocho Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 28.640,oo), así como también los meses que van desde Julio de 2.002 hasta el mes de Junio de 2.005, por la cantidad de Un Millón Trescientos Sesenta Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.360.800,oo), demandando en total la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.389.440,oo), todo con base a lo dispuesto en las cláusulas segunda y décima quinta del contrato de arrendamiento, las cuales rezan del siguiente tenor:

“Segunda: …omissis… la falta de pago de tres (03) mensualidades consecutivas dará derecho al arrendador a dar rescindido el presente contrato de arrendamiento, y a solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado quedando salvo sus derechos por los daños y perjuicios que dicha medida ocasionare.”
“Décima Quinta: la falta de cumplimiento de cualquiera de las Cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que el arrendador lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado…”

Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, conforme al artículo 1159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato, exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.-
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1º) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2º) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-

En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.-

Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En el caso que nos ocupa, queda demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las partes. Ahora bien, en cuanto al segundo elemento, es necesario tomar en consideración, lo dispuesto por el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, de las actas procesales que integran el presente expediente, en modo alguno se desprende que los demandados hayan demostrado la solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias demandadas, las cuales de conformidad con el artículo antes transcrito, representaba una carga para el mismo.
En consecuencia, queda demostrada la falta de pago por el arrendatario de los cánones de arrendamiento demandados, considerándose de tal manera procedente en cuanto a lugar en derecho la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, con base a lo dispuesto en las cláusulas segunda y décima quinta del mismo, y a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente; resultando de la misma manera procedente el tercer requisito para la declaratoria de confesión ficta. Y así se decide.-

En consideración de lo expuesto, una vez analizados todos y cada uno de los supuestos que dan lugar a la declaratoria de confesión ficta y toda vez que los mismos supuestos en este proceso guardan perfecta relación de igualdad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto resulta imperativo declarar que en este juicio ha operado en favor de la accionante, la presunción de Confesión de la parte demandada, sin haber promovido prueba alguna con el propósito de desvirtuar dicha presunción, motivo por el cual no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, debe prosperar en derecho la Confesión Ficta. Y así se declara.-

En cuanto a la decisión del A-Quo relativa a la inoponibilidad de la resolución Nro. 004756, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, observa esta Juzgadora que tal y como se estableció en el capitulo relativo a las pruebas, esta constituye un acto administrativo dotado de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que era carga del demandado impugnar dicho documento en su oportunidad sin que compareciera en modo alguno para ello. Por otra parte de la misma resolución se evidencia que los interesados fueron notificados por vía personal y por cartel de dicho procedimiento, es decir que se encontraban al tanto de la regulación tramitada sobre el bien inmueble en cuestión, por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho las pretensiones contenidas en su escrito libelar. Y así se decide.-
V
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005).-

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato interpuesta por la ciudadana Ines Arminda Rivas Paredes, en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lola Ríos de Mendoza, en contra del ciudadano Juan Javier Herrera, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 30 de Julio de 1.993; y en virtud de lo anterior se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble distinguido con la letra “G” el cual forma parte del inmueble identificado con el Nro. 24, ubicado en la Cañada de Jesús, Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital, libre de bienes y personas.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.389.440,oo) o según la reconvención monetaria, la cantidad de Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.f. 1.389,44) en razón de los cánones de arrendamientos adeudados desde Noviembre de 1.995 a Junio de 2.005; siendo que desde Noviembre de 1.995 hasta el mes de Junio de 2.002, la pensión de arrendamiento fue de Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 358,oo) cada uno o según la reconvención monetaria la cantidad de Treinta y Seis Céntimos de Bolívares fuertes (Bs.f. 0,36); y desde Julio de 2.002 hasta el mes de Junio de 2.005 la pensión de arrendamiento fue de Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 37.800,oo), o según la reconvención monetaria la cantidad de Treinta y Siete Bolívares fuertes con Ochenta Céntimos (Bsf. 37,80); y las que se sigan venciendo hasta el momento en el cual se declare definitivamente firme el presente fallo, a razón de Treinta y Siete Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 37.800,oo) o según la reconvención monetaria la cantidad de Treinta y Siete Bolívares fuertes con Ochenta Céntimos (Bsf. 37,80).-

Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil.-

En los términos expuesto se MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.005, en cuanto al monto de los cánones de arrendamiento que van desde Julio de 2.002 hasta el mes de Junio de 2.005.-

Por cuanto la presente decisión esta siendo dictada fuera del lapso establecido en la Ley, en virtud del imperante cúmulo de expedientes a cargo de este Tribunal, se ordena la notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233, del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.-


Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los (17) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS VENTURINI.
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,


EXP. Nº : 06-2763.-
AMCdM/LV/Mauri. -