REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE N° : 07-4578
PARTE ACTORA: INVERSIONES Y ADMINSITRACIÓN OSPE, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de mayo de 1986, bajo el Nº 2, Tomo 36-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.172.
PARTE DEMANDADA: TORNOMECANICA EINGRAN, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 146-A-Pro y al ciudadano JOSE ANTONIO GRANADOS MAYORALES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.964.877, como fiador y principal pagador.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR AUGUSTO MONTOYA, GREGORIO MAXIMILIANO ANDRADE ZAMBRANO y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.543, 7913 y 1988, respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: Resolución de Contrato
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.-
Comenzó el presente procedimiento por libelo de demanda presentado pro ante el Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de turno por la Dra. LIBIA ZULIRIS ESPEJO, en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN COSPE, C.A., mediante el cual procede a demandar a la sociedad mercantil TORNOMECANICA EINGRAN, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Señala la actora que dio en arrendamiento a la demandada un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial para pequeña industria artesanal, distinguido con el Nº 10, ubicado en el Conjunto de Locales Edificados en la parcela distinguida con la Letra “C” Guión 1 (Parcela C-1), situada en la Carretera Vieja Caracas-Minas de Baruta, en el sector próximo a la Urbanización Santa Inés, Municipio Baruta del Estado Miranda; asimismo le fue otorgado en arrendamiento un (1) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el mismo número del local dado en arrendamiento; que el local debía ser utilizado para la instalación de una pequeña industria artesanal y/o depósito; que las partes fijaron el canon de arrendamiento en la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 182.000,oo) mensuales que la arrendataria debía pagar dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes; que las partes contratantes de mutuo acuerdo, al vencimiento del plazo d duración del contrato modificaron dicho canon de arrendamiento, siendo el ultimo monto convenido en la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 590.000,oo), mensuales, quedando a cargo de la arrendataria el pago de los servicios públicos; que el contrato fue pactado por un año fijo contado a partir del 1 de abril de 2000, prorrogable automáticamente por periodos iguales y sucesivos de una año, amenos que alguna de las partes manifestara su deseo de no continuar con la relación arrendaticia y lo participara con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo inicial o cualquiera de sus prorrogas. Que en el numeral 2 de la cláusula Décima Tercera del contrato de arrendamiento celebrado, objeto de la presente acción, los contratantes convinieron como causal resolutoria el hecho de que el arrendatario no pagare cualquier pensión de arrendamiento o los servicios del cual es susceptible el inmueble a su vencimiento; que el codemandado JOSE ANTONIO GRANADOS MAYORALES, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la arrendataria y que resulten del contrato de arrendamiento celebrado y que la fianza permanecerá vigente por toda la duración de la relación arrendaticia y hasta que la demandante otorgue el correspondiente finiquito contractual. Que en el contrato se estipulo que la mensualidad debía ser pagada dentro de los primeros cinco días siguientes al vencimiento de la misma en la oficina de la demandante la cual declaró el arrendatario conocer; también se convino que la arrendataria pagaría los gastos ocasionados con motivo de los servicios públicos, agua, energía eléctrica y aseo urbano, obligándose a entregar completamente solventes los expresados servicios a la fecha de terminación del contrato; que el arrendatario no ha dado cumplimiento a dichas obligaciones; que adeuda al arrendador los cánones de arrendamiento desde el día 1 de mayo de 2005 hasta el día 30 de octubre de 2007, lo cual monta a la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.17.110.000,oo), los cuales actualmente en vista del proceso de reconversión monetaria equivalen a la suma de Bs. F. 17.110,oo; que dicha suma corresponde a veintinueve (29) meses de cánones de arrendamiento, discriminados así: a) la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL ( Bs. 6.490.000,oo) correspondientes a los meses que van desde el 1 de mayo de 2005 hasta el 30 de marzo de 2006; b) la cantidad de SIETE MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 7.080.000,oo) correspondiente a los meses que van desde el 1 de abril de 2006 hasta el 30 de marzo de 2007 y, c) la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 3.540.000,oo) correspondientes a los meses que van del 1 de abril de 2007 hasta el día 30 de septiembre de 2007.
La actora fundamenta su acción en los artículos 1159, 1167 del Código Civil Venezolano, hace valer el numeral segundo de la cláusula décima tercera del contrato accionado; el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal virtud solicita la resolución del contrato privado de arrendamiento; el pago de la suma de Bs. 17.110.000,oo, por indemnización por concepto de daños y perjuicios por falta de pago de los cánones de arrendamiento; el pago de bs. 590.000,oo que es el mismo monto del canon mensual por cada mes que se vaya venciendo como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados hasta la definitiva entrega del inmueble; la indexación de la suma demandada, y el pago de los costos y costas procesales.
Acompañó al libelo instrumento poder que acredita la representación que ostenta; el original del contrato accionado.
El 12 de diciembre de 2007, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenando ele emplazamiento de la demandada para el segundo día de despachos siguiente.; el 10 de enero de 2007, comparece la actora y hace entrega al Alguacil de las expensas necesarias para la práctica de la citación; el 21 de enero de 2008, comparece el alguacil y consigna recibo de citación.
El 30 de enero de 2008 comparecen los apoderados de la parte demandada y consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda e instrumento poder que acredita la representación que tienen de la parte demandada, copia certificada del expediente contentivo de la consignación de las pensiones arrendaticias, en legajos marcados C, D, y E planillas de depósitos bancarios, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, respectivamente; marcado F comunicación de fecha 01-03-2007 mediante la cual se le comunica el aumento del canon a Bs. 630.000,oo el local y Bs. 65.000,oo el puesto estacionamiento.
El 14 de febrero de 2008 la parte demandada promueve pruebas; el 18 de febrero de 2008 el Tribunal admite las mismas. El 25 de febrero de 2008, la demandante consigna escrito de promoción de pruebas, el Tribunal las admite en la misma fecha.
El 10 de marzo de 2008, la parte demandada consigna un escrito en autos.
El 14 de junio de 2008, la actora solicita el avocamiento de la Juez temporal designada a este despacho; el 30 de junio de 2008 se produce el avocamiento, se ordena notificar a las partes.
El 17 de septiembre de 2008 la actora pide al Tribunal emita el fallo correspondiente.
El 24 de septiembre de 2008, la Juez titular del despacho Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca a la continuación del conocimiento de a presente causa.
Vencida la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
La demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho alegado por la actora; admitió la existencia de la relación arrendaticia y la condición del codemandado JOSE ANTONIO GRANADOS MAYORALES, de fiador del ente mercantil contratante; señala que no se encuentra en un estado de insolvencia, pues ha pagado en la forma convenida los cánones de arrendamiento; que solo adeuda, para la fecha de la contestación de la demanda, el canon correspondiente al mes de enero de 2008, pero ese deberá ser pagado los primeros días del mes de febrero de 2008; que ante la negativa de la accionante a recibir el canon de arrendamiento procedió a consignarlos por ante el Tribunal competente para ello; al efecto consignó copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el Nº 20058345, originales de las planillas de deposito bancario a que se contraen los cánones consignados y una comunicación dirigida a la arrendataria por parte de la arrendador, mediante la cual comunica el aumento del canon del local y el puesto de estacionamiento.
En la oportunidad de pruebas la demandada promovió la copia certificada del expediente Nº 20058345, del Juzgado Vigésimo Quinto de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones efectuadas por la demandada a favor de la demandante por concepto de pago del canon de arrendamiento del inmueble señalado en autos.
Analizada dicha copia certificada tenemos: que al folio 35 del original de expediente cuya copia certificada se consigna, el cual corresponde al folio 72 del presente expediente; riela la consignación del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2005 y enero de 2006, y que las mismas se hicieron el 30 de enero de 2006; de lo cual se colige que la correspondiente al mes de diciembre de 2005, se realizó de forma extemporánea, lo que equivale en una violación legal y contractual, ya que incumple la forma pautada para el pago tanto en el contrato como en la normativa que regula el procedimiento de consignaciones de las pensiones de arrendamiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que el arrendatario podrá consignarla por ante el Tribunal de Municipio dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, el mes de diciembre de 2005, venció el 30 de diciembre de 2005, tenia la demandada hasta el 20 de enero de 2006 para hacer la respectiva consignación, de acuerdo a la norma citada, y de autos se evidencia claramente que lo hizo el 30 de enero de 2006; así, y de acuerdo al numeral 2 de la cláusula décima tercera del contrato, en la cual las partes pactaron que el incumplimiento de cualquier pensión de arrendamiento daría lugar a la resolución del contrato, podemos decir que si se ha producido el incumplimiento del contrato alegado por la parte demandante.
Las mencionadas consignaciones que poseen la fuerza probatoria que le otorga la ley a los documentos públicos, por cuanto emanan de un funcionario público facultado para otorgarlos, prueba solamente, las consignaciones realizadas por el demandado, pero es necesario señalar que estas consignaciones no fueron realizadas puntualmente, incumpliendo como ya fuera señalado el numeral 2 de la cláusula décimo tercera del tantas veces aludido contrato de arrendamiento, documento fundamental de la presente acción, contrato este que de ninguna manera fue impugnado por la parte demandada, tal y como quedó sentado en párrafos anteriores, por lo que no puede considerarse al demandado en estado de solvencia.
Asimismo del análisis de la carta consignada, mas que la solvencia alegada por el demandado, lo que prueba es el incumplimiento reiterado de la parte demandada en las obligaciones arrendaticias, y que la parte demandada no consignó por ante el Tribunal correspondiente el nuevo canon establecido de Bs. 630.000,oo para el local y de Bs. 65.000,oo para el estacionamiento, sino que continuó consignando la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,oo) por concepto del canon, lo cual constituye una confesión en relación al estado de insolvencia e incumplimiento del contrato alegado por la actora.
Sentado lo anterior, quien aquí decide observa, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de forma unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de la relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago, y así se decide.
De lo anterior tenemos, que la demandada si incumplió con lo establecido en el contrato accionado y hace procedente la presente acción de Resolución de Contrato incoada. Así se decide
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A. contra TORNOMECANICA EINGRAN, C.A. Y JOSE ANTONIO GRANADOS MAYORALES, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En tal virtud, se declara: PRIMERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado de forma privada entre las partes señaladas el 1º de abril de 2000, en consecuencia se condena a la demandada a la entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por un local comercial para pequeña industria artesanal, distinguido con el Nº 10, ubicado en el Conjunto de Locales Edificados en la parcela distinguida con la Letra “C” Guión 1 (Parcela C-1), situada en la Carretera Vieja Caracas-Minas de Baruta, en el sector próximo a la Urbanización Santa Inés, Municipio Baruta del Estado Miranda, así como del puesto de estacionamiento que le corresponde distinguido con el mismo número; SEGUNDO: se condena a la demandada al pago de la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.17.110.000,oo), que actualmente equivalen ) en virtud de proceso de reconversión monetaria decretado en el país a Bs. F 17.110,oo, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, vencidos e insolutos del inmueble descrito suficientemente en autos, correspondientes a los meses que van desde el primero de mayo de 2005 al 30 de septiembre de 2007; TERCERO: se condena a la demandada al pago de la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,oo) mensuales, que actualmente equivalen a QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 590,oo), en virtud de proceso de reconversión monetaria decretado en el país, que es el mismo monto del canon de arrendamiento mensual del inmueble, por cada mes que se vaya venciendo por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la demandante hasta la definitiva entrega del inmueble dado en arrendamiento. CUARTO: se ordena la indexación de las sumas señaladas; QUINTO: Se condena a la demandada al pago de las costas procesales generadas por este procedimiento.
Para determinar la suma a pagar por concepto de indexación de las cantidades señaladas, se ordena la práctica de una experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Días del mes de octubre de 2008. Años 198 y 149.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY,
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TITULAR,
LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ
Exp.: 07-4578
RPV/LEV/Rya.-
cancelación de labligacióndeudada terrecibieron las presentes actuaciones procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, el 14 de mayo de 2001, en virtud de la apelación formulada contra la sentencia dictada el 1º de febrero de 2001 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA contra el ciudadano LUIS ALBERTO TOVAR OJEDA, en dicha fecha el Tribunal fijó la oportunidad prevista en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar el correspondiente fallo.
El 7 de enero de 2002 la Juez designada a este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.
El 15 de marzo de 2002, se revoca el auto dictado y se dicta un nuevo auto de avocamiento, ordenando la notificación de las partes, a los fines previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 22 de abril de 2002, la parte actora consigna la publicación del cartel de notificación librado.
En fechas 12 de junio, 5 de agosto, 11 de noviembre de 2002, la parte actora solicita la decisión de la causa.
En fechas 13 de enero de 2003, la parte actora solicita la decisión de la causa. El 12 de abril y el 7 de septiembre de 2004 la parte actora solicita la decisión de la causa.
El 4 de julio de 2008, la parte actora solicita la decisión de la causa.
El 21 de julio de 2008, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa, se ordena la notificación de las partes.
El 29 de septiembre de 2008, la parte actora solicita la decisión de la presente causa.
El 3 de octubre de 2008, la Juez Titular del Despacho, Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Vencida la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
La presente demanda fue admitida por el procedimiento breve en virtud de la cuantía, ya que para la fecha en que comenzó la causa, 12 de mayo de 1999, aun no se había promulgado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual entró en vigencia el 1º de enero de 2000.
La recurrida declaró la acción intentada por la parte actora con lugar, la cual fue fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1999, a razón de Bs. CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 110.670,oo) , cada uno de los dos últimos, de un inmueble que le pertenece constituido por un local comercial distinguido con la denominación N, ubicado en la planta semi sotano del edificio Monte Ararat, ubicado dicho edificio frente a la Avenida Francisco de Miranda, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Señala la parte actora en el libelo que los cánones que demanda son diferentes a lo establecido en el contrato original, en virtud de la aceptación que del nuevo canon hiciera el arrendatario a partir del 1 de febrero de 1999. Que el contrato fue celebrado el 3 de diciembre de 1984, de forma privada. Que se estableció que el canon de arrendamiento sería pagado por mensualidades vencidas dentro de los tres días siguientes al vencimiento de cada mes; que la falta de pago de una mensualidad cualquiera sería suficiente causa para solicitar la resolución del contrato y la desocupación del local comercial. Que el inquilino incumplió con su obligación legal y contractual de pagar el canon de arrendamiento en la fecha convenida.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada compareció, contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; señala que nunca ha existido relación contractual en “el presente año por su persona y el ciudadano JOSE MANUEL IGLESIAS MOREDA” por no haber firmado ningún contrato ni aceptación de aumento de contrato de arrendamiento; admite haber firmado un contrato de arrendamiento sobre un loca comercial ubicado en la Planta semi sotano, Local N, Avenida Francisco de Miranda y procede a oponer eld efecto de forma de la demanda, establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ; por considerar que la jurisdicción a la cual se contrae la presente demanda es a la del Municipio Petare y no a la Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre; invoca a su favor el contenido del artículo 1580 del Código Civil Venezolano que establece que los inmuebles no pueden arrendarse por mas de 15 años; señala que la demandante establece en el libelo de demanda que el contrato se suscribió el día 03 de diciembre de 1994, que realmente su permanencia en el mencionado local es de diecisiete (17) años; que es falso que le adeude a la actora la cantidad señalada en el libelo; que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado; que se produjo la tácita reconducción del contrato.
La parte actora se opuso a que el Tribunal acogiera la cuestión previa opuesta ya que la cuestión previa opuesta del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al defecto de forma del libelo o la acumulación prohibida y no a la falta de jurisdicción; en escrito presentado el 15 de junio de 1999, amplia sus alegatos contra a la admisión de dicha cuestión previa y señala que el demandado violenta el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de junio de 1999 la parte demandada promueve la prueba de cotejo en virtud del desconocimiento que hiciera del contrato de fecha 3 de diciembre de 1984 y de la carta de aceptación del nuevo canon, producida por el demandante en copia simple; como documento indubitado señala el escrito de contestación de la demanda.
El 21 de junio de 1999 la parte actora consigna escrito de promoción pruebas, promueve a su favor el mérito favorable, las posiciones juradas.
En fecha 29 de julio de 1999, en virtud de Resolución Nº 100 de fecha 19 de julio de 1999, mediante la cual fueron suprimidos los Juzgados de Parroquia, siendo sustituido el Juzgado Décimo Cuarto de Parroquia por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio , continuando con las causas que tenia asignadas.
Ahora bien la recurrida, declara con lugar la demanda con fundamento en los documentos acompañados al libelo, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados ni tachados, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio.
Quien aquí decide cree que es necesario hacer unas consideraciones sobre el escrito de contestación de la demanda presentado pro el demandado, donde opone una supuesta cuestión previa; como se apuntó anteriormente, la presente demanda fue tramitada por el procedimiento breve en razón de su cuantía, ya que aún no había entrado en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en tal sentido, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil señala que el demandado puede al comparecer en lugar de contestar la demanda oponer cuestiones previas; y el artículo 885 señala la oportunidad en la cual el demandado deberá contestar al demanda. No se confunden los actos en la normativa que regula dicho procedimiento como pretende hacerlo el demandado de autos, razón por la que este tribunal da como por no opuesta la cuestión previa invocada, que además no contempla lo señalado por el demandado. Así se decide.
En el acto de contestación de la demanda la parte accionada niega la elación contractual, pero mas adelante señala, que admite el hecho de haber firmado un contrato de arrendamiento sobre el inmueble señalado.
Ahora bien, de autos quedó demostrado al existencia de la relación contractual; el alegato del demandado de que no firmó ningún contrato durante el año 1999, quedó desvirtuado con lo alegado por la actora quien demostró que entre las partes existe un contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble, el cual data del año 1984, que se ha renovado por periodos iguales, en virtud de la cláusula segunda del contrato acompañado en autos, y que el demandado reconoce haber suscrito. Con lo que quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia, y así se decide.
El demandado, a pesar de haber alegado no haber firmado la comunicación que le remitiera el arrendador, mediante la cual éste ultimo le informaba del aumento del canon a partir del 1 de febrero de 1999, no probó de ninguna forma que el documento presentado por el demandante no fue firmado por él, así mismo no lo desconoció en la oportunidad pertinente para ello, con lo que el mismo, quedó reconocido, ya si se decide.
Habiendo el actor probado la existencia de la relación arrendaticia y la aceptación del monto del nuevo canon fijado por el arrendador por parte del arrendatario, el demandado no probó estar solvente en el pago del mismo; no desvirtuó de ninguna forma la afirmación del actor del estado de insolvencia del demandado.
El Código Civil Venezolano, establece en el artículo 1354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por su parte señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Como sea que el Código Civil Venezolano establece como una de las primordiales obligaciones del arrendatario pagar el canon de arrendamiento y como de autos se evidencia que el demandado ha incumplido con dicha obligación, es forzoso para esta Sentenciadora acoger el criterio establecido por el Juez a quo en la recurrida y si se decide.
Por lo que este Juzgado desecha la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR la apelación propuest
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198 y 149.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 08-4753
RPV/LEV/Rosellys.-
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