REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE N°: 07-4675

PARTE ACTORA: ULRICH KOCH, de nacionalidad alemana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Neuss, República Federal de Alemania.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TATIANA B. de MAEKELT, HAYDEE BARRIOS y YARITZA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.718, 4.721 y 78.327, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GILBERTO ENRIQUE PÉREZ SOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.643.594.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUISA ORTEGA VOLCAN y ERENESTO KLEBER LAMORTE, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.050 y 1.069.

MOTIVO DEL JUICIO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Apelación).-

Se recibieron las presentes actas procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano GILBERTO ENRIQUE PÉREZ SOLANO, asistido de abogados, contra la decisión definitiva proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de septiembre de 2007, la cual declaro con lugar la demanda incoada en su contra por el ciudadano ULRICH KOCH, todos identificados en autos.
En fecha 15 de enero de 2008, el Tribunal le da entrada y fija el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de los Informes en esta Alzada, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2008, comparece el recurrente y consigna diligencia donde expone, que en virtud de haber perdido la posesión precaria que tenia sobre el inmueble ha perdido la cualidad para continuar siendo parte en este juicio.
En la misma fecha la Dra. HAYDEE BARRIOS, mediante diligencia, solicita que, en virtud de la manifestación formulada por el demandado recurrente, se considere desistido el recurso ejercido contra la decisión dictada en autos y remita el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 10 de marzo de 2008, la parte actora presenta escrito de Informes en esta Alzada.
El 30 de junio de 2008, la Dra. TATIANA MAEKELT, solicita el avocamiento de la Juez Temporal a la presente causa.
El 11 de julio de 2008, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes, a los efectos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio la representación judicial de la parte actora solicita que en virtud de la declaración del demandado que riela al folio 108 del presente expediente, se fije la boleta de notificación del demandado en la cartelera del Tribunal.
El 30 de julio de 2008, el Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado. El 8 de agosto de 2008, la secretaria dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación librada al demandado en la cartelera situada a las puertas del Tribunal.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Los informes presentados por la actora en esta Alzada enfatizan la falta de actividad probatoria de la parte demandada en el proceso, para demostrar sus alegatos, esgrimidos en la contestación de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. Asimismo, solicita un pronunciamiento del Tribunal en relación a lo alegado por el demandado en esta Alzada en fecha 18 de febrero de 2008, en relación a la pérdida de cualidad de su persona para continuar sosteniendo la presente causa y en consecuencia solicita se de por desistida la apelación ejercida contra la sentencia bajo análisis.
Al respecto el Tribunal considera, que en la mencionada diligencia, la cual riela al folio 198 del presente expediente, el demandado no expresa de manera clara su voluntad de desistir del recurso formulado; en consecuencia, no puede quien aquí decide, convertirse en intérprete de la voluntad de las personas y atribuir conductas a los intervinientes que no sean expresadas de forma clara y precisa, señalando la conducta preceptuada por el Legislador; en virtud de lo cual, se hace necesario proceder a la revisión del fallo apelado, y así se decide.
Ahora bien, la recurrida declaró con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de comodato incoada por el ciudadano ULRICH KOCH contra el ciudadano GILBERTO ENRIQUE PÉREZ SOLANO, en virtud de que en el acto de la litis contestatio el demandado trajo a estos autos hechos nuevos, no alegados por el demandante en el libelo, tal como lo fuera, la afirmación de que poseía el inmueble objeto del juicio, por una relación jurídica diferente a la alegada por la parte actora, aduce tener la posesión de inmueble por una promesa de venta formulada por la ciudadana HANNEHEN HARDERS, quien al decir del demandado era concubina del presunto causante del actor, ciudadano PETER KOCH ULLRICH, invirtiendo de ese manera la carga de la prueba, que se desplazó del pretensor al demandado.
En efecto, analizado el escrito de contestación a la demanda, el demandado sostiene que el inmueble que posee, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra seis raya A (Nº 6-A), situado hacia el lado este del 6º piso, del Edificio denominado Yamandú, el cual se encuentra ubicado con frente a la calle 12-1 de la zona 1 Sector Sur de la Urbanización La Urbina, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de que convino con la ciudadana HANNEHEN HARDERS, presunta concubina del ciudadano PETER KOCH ULLRICH, “en que compraría el apartamento en la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares ( $45.000,oo), que los pagaría una vez liquidados en el Seniat los derechos sucesorales, lo cual no ha ocurrido. Nuestro mandante entró a ocupar el apartamento como consecuencia de esa opción de compra y no como comodatario”. Esta tesis, la mantiene el demandado durante todo el íter procesal, negando la naturaleza de la relación contractual alegada por la parte actora.
En la recurrida, la Juez a quo argumenta que, a propósito del contenido del artículo 1161 del Código Civil Venezolano que: “ si el negocio jurídico existe, pero falta el documento que lo contiene ( en lo cual se ubica la tesis sustentada por la representación judicial de la parte demandada), al Juez le corresponde comprobar su existencia, y, al hacerlo, reemplaza con su sentencia el documento que vincula a los contratantes; pero para que el Juez pueda acometer tal actividad, se impone a las partes integrantes de la relación jurídica, especialmente de quien alega el hecho a su favor, aportar los medios de prueba, útiles y necesarios, para que el Juez atenido a lo que expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pueda emitir un fallo congruente en que se dilucide el asunto sometido a su consideración, con sujeción a lo alegado y probado por las partes…”
En el caso que nos ocupa, solo la actora hizo uso del derecho de promover pruebas; en primer lugar, promovió el mérito favorable de los autos e invocó el principio de la comunidad de las pruebas que promoviere y evacuare la demandada y que resultaren beneficiosas a su representado; el a quo excluyó del debate procesal lo atinente al mérito favorable de los autos, así como lo señalado por la actora en relación al principio de la comunidad de la prueba, y quien aquí decide comparte el criterio expuesto en la recurrida por el juez a quo, en atención a esa primera parte del escrito de pruebas de la demandante. Asi se decide.
Como documentales, promovió copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1978, bajo el Nº 24, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual señala que el ciudadano PETER KOCH ULLRICH era titular del derecho de propiedad del inmueble; este instrumento no fue de ninguna forma impugnado por la demandada. Así, a tenor del artículo 1360 del Código Civil Venezolano, el mismo hace plena fe, así entre las partes contratantes como respecto de terceros de los hechos jurídicos contenidos en él. Y así se establece.
Igualmente promovió, copia certificada del testamento otorgado en fecha 21 de julio de 1989 por el ciudadano PETER KOCH ULLRICH, ante el Notario en Neuss, Estado de Renania del Norte Westfalia, Alemania, traducido al idioma castellano, y apostillado, para con ello demostrar que el demandante fue instituido como heredero universal sobre la totalidad de su legado, por el ciudadano PETER KOCH ULLRICH, propietario el inmueble en cuestión; este documento no fue de ninguna forma impugnado por la demandada. Así, que el mismo hace plena fe, de los hechos jurídicos contenidos en él. Y así se establece.
También consignó la actora, copia certificada de la Declaración de herederos emitida el 31 de octubre de 2002, por el Juzgado Local de Neuss, Estado de Renania del Norte de Wetsfalia, Alemania, debidamente traducida al idioma castellano y Apostillada, para demostrar que el demandante sucede al ciudadano Meter Koch Ullrich de quien es heredero universal; este instrumento no fue de ninguna forma impugnado por la demandada. Así que el mismo hace plena fe, respecto de los hechos jurídicos contenidos en él. Y así se establece.
Asimismo, promovió la actora copia simple de auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar que la ciudadana HANNEHEN HARDERS, carecía de cualidad para realizar cualquier acto de disposición sobre el inmueble identificado en el documento de propiedad consignado; este instrumento no fue de ninguna forma impugnado por la demandada. Así que el mismo hace plena fe, respecto de los hechos jurídicos contenidos en él. Y así se establece.
Promovió las resultas de la Inspección Judicial practicada el 3 de mayo de 2006 por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de demostrar que el demandado se encuentra ocupando dicho inmueble con un supuesto permiso de la ciudadana HANNEHEN HARDERS con miras a una supuesta venta del mismo, pero en todo caso sin autorización alguna del ciudadano ULLRICH KOCH. Así, a tenor del artículo 1360 del Código Civil Venezolano, el mismo hace plena fe, así entre las partes contratantes como respecto de terceros de los hechos jurídicos contenidos en él. Y así se establece.
También promovió la actora, un ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 38.295, de fecha 18 de octubre de 2005, en la cual aparece publicada la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2005 por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para demostrar que la supuesta relación concubinaria que afirmaba tener la ciudadana HANNEHEN HARDERS con PETER KOCH ULLRICH, no podía surtir efecto alguno mientras no se dísete una sentencia que declare la existencia del concubinato, dicho medio de prueba no fue objetado pro el demandado, con lo que se aprecia el mismo. Y así se decide.
El aludido supuesto convenio de opción de compraventa, establecido entre la ciudadana HANNEHEN HARDRES y el demandado GILBERTO ENRIQUE PEREZ SOLANO, no fue aportado a estos autos. Así como tampoco, probó el demandante que la ciudadana HANNEHEN HARDRES tuviera cualidad para disponer del inmueble.
Considera quien aquí decide, que la recurrida examinó exhaustivamente los elementos probatorios traídos a estos autos por la actora y los valoró según la regla general establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 509 eiusdem.
El legislador patrio instituyó tanto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano como en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el principio general de la carga y apreciación de la prueba, que los contendientes tienen el deber de probar sus dichos, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
Como se evidencia de autos solo la parte actora, promovió pruebas en la causa para demostrar sus dichos, alegados en el escrito libelar. No así la demandada para demostrar sus dichos, explanados en la oportunidad de la litis contestatio.
Con lo que el recurso ejercido no debe prosperar en derecho, y así se decide.
Con lo que resulta que este Tribunal considera que la demanda incoada debe ser declarada con lugar, con lo que confirma en todas sus partes la recurrida, y así se decide.
Por los razonamientos señalados, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación formulada por el demandado ciudadano GILBERTO ENRIQUE PÉREZ SOLANO contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2007. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
Se condena a la demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por el ejercicio del recurso.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso se ordena la notificación del fallo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2008).- Años 198º y 149º.-
LA JUEZ,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En esta misma fecha, se registró, publicó y se dejó copia de la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m..-

LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.

Exp.: Nº 07-4675.-
AMCdM/LVM/Rya.-