REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. 10 de octubre de 2008. 198º y 149º.-

Visto el escrito que antecede suscrito por la abogada en ejercicio Yurubi Sánchez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.656, mediante el cual solicita se revoque el auto de admisión de la presente demanda por cuanto no se ajusta, en su decir, a lo previsto en los artículos 7 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la oposición de cuestiones previas en este tipo de procedimientos, apelando asimismo a todo evento del referido auto de admisión de la demanda de fecha 21.7.2008; así las cosas y revisadas la actuación recurrida, se pasa de seguidas a pronunciarse con respecto a la revocatoria solicitada:

Se lee del auto de admisión de la demanda:
“…la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia emplácese a la ciudadana MARIA EUGENIA GUERRA PENSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.796.124; para que comparezca por ante este tribunal, al SEGUNDO (2) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE entre las horas fijadas en la tabilla del tribunal las cuales serán de 8:30 a.m a 3:30 p.m, la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que presente escrito de contestación, pudiendo comparecer ambas partes a las 9:00 a.m. del día indicado, en caso que el demandado considere pertinente plantear verbalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción y el demandante de oponerse a ella también en forma verbal, haciendo uso del derecho previsto en el articulo 884 ejusdem de solicitar verbalmente al Juez pronunciamiento sobre la misma…”

Establecen los artículos 341, 346 ordinal 1º, 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Articulo 341: “…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Articulo 346 ordinal 1º: “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
Articulo 883: “…El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código…”
Articulo 884: “…En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación…”
Artículo 35: “…En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos...”.

Al respecto y de conformidad con lo ante expuesto se pudo verificar efectivamente que se tramito la admisión del presente proceso bajo los parámetros establecidos en la Ley, como lo son: el lapso breve de comparecencia de la parte demandada a los fines de que presente escrito de contestación y que en dicho acto de contestación podrá pedir verbalmente al Juez en caso de que así lo considere necesario, la cuestión previa relativa a la falta de jurisdicción; con ello este juzgador con el animo de preservar el debido derecho a la defensa fijó oportunidad (hora) para plantear verbalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 ejusdem, a los fines de que el demandado en juicio la plantee y el accionante haga uso de su derecho de oponerse a la misma de igual manera en forma verbal de conformidad con el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil; entendiéndose claramente que la parte demandada podrá contestar a la demanda al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación dentro de las horas destinadas a despachar, a saber, 8:00 a.m. a 3:30 p.m.; y en caso que considere pertinente plantear verbalmente la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, habrá de hacerlo a las 9:00 a.m., del día en que efectivamente se de contestación a la demanda, siendo este ultimo un mecanismo de aviso o protección al accionante con respecto a la oposición de la referida defensa previa, del cual hará uso a consideración y así se deja establecido.-

En consecuencia, este juzgador PRIMERO: niega la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda de fecha 21.7.2008, y ratifica el mismo en toda su fuerza y contenido; y SEGUNDO: vista la apelación ejercida, por la abogada Yurubi Sánchez, se niega de igual manera la misma, por cuanto tal y como lo establece la Ley, solo se oirá apelación inmediatamente y en ambos efectos, del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, no siendo ese el caso que nos ocupa y así se deja establecido.-
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,

HECTOR VILLASMIL
HJAS/lgg/wgmw.
Exp: 2008-15.648.