REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº:_2008-15971.-

En fecha primero (01) de agosto de dos mil ocho (2008), proveniente del Juzgado Distribuidor de causas en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está Circunscripción Judicial, se recibió escrito presentado por los ciudadanos JUAN HILARIO CARAPAICA MORENO y MARIA ESTERMINA DIAZ OCHOA, de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.957.990 y V-7.504.303, respectivamente, asistidos por la MARYULI JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No 32.076; en el cual solicita se decrete su divorcio, fundamentando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Manifestaron que contrajeron matrimonio civil, el día 24 de Octubre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta en acta de matrimonio inserta bajo el N° 376 del libro de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos setenta y nueve (1979).

Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), se ordena boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial; en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Despacho Judicial dejó expresa constancia de la citación a la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, En fecha 29 de septiembre de 2008, comparece por ante este tribunal la Fiscal Nonagésima Primera (91º) de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:… “revisado como ha sido el presente expediente observa que no existe ningún tipo de objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos de la normativa legal”.

Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; lo que hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos JUAN HILARIO CARAPAICA MORENO y MARIA ESTERMINA DIAZ OCHOA, de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.957.990 y V-7.504.303, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 24 de Octubre de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Distrito Federal (hoy Distrito capital), según consta en acta de matrimonio inserta bajo el N° 376 del libro de Registro Civil de Matrimonios del año mil novecientos setenta y nueve (1979), de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y al Registrador Principal del Distrito Capital, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; En Caracas, 10 de octubre de 2008. . Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ




HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO


HECTOR VILLASMIL C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ___________dejándose copia certificada de la misma, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO






HJAS/Hvc/R. Mendoza.-
EXP Nº:_2008.-15971.-