REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años. 198° y 149°
Caracas, 20 de octubre de 2008.
Vista la diligencia de fecha 30/07/08, suscrita por el abogado RONNY FAJARDO, Inpreabogado bajo el N° 21.606, apoderado judicial de la parte actora CARLOS LUIS PEROZO, en el juicio seguido contra LA SUCESION FELIPE AUGUSTO CAPOTE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; en este sentido el diligenciante a los fines que el tribunal reconsidere el decreto de la cautelar consigno como medios de pruebas:
1.- Documento de opción de compra venta, cursante a los folios 6 al 10.
Corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la reconsideración de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora, al respecto el tribunal observa: En el presente caso, el tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia, por el cumplimiento de la sentencia. Para la procedencia de dicha medidas, deben concurrir, los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son a saber: 1º.- Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo Periculum in mora: Viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe patentizar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro -en riesgo-, la feliz culminación del juicio principal. Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva. Los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables, circunstancia ésta que debe ser acompañada de un medio de prueba que evidencie la presunción grave de su existencia. 2º.- Medio de prueba que evidencia el buen derecho que se reclama Fumus boni iuris: que literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que es el cálculo de probabilidades de quien solicita la cautela, es el titular del derecho de mérito. Ello quiere decir que se necesita acreditar, preliminarmente, para la cautela “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa; debiendo precisarse que se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar, tiene apariencia de conformidad, sin incurrir en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso; y de las pruebas aportadas a los autos, en criterio de este sentenciador constituye el medio de prueba para demostrar la existencia del buen derecho que se reclama. De conformidad con lo anteriormente expuesto y el poder discrecional, observa este Juzgador que en el presente caso se evidencia que efectivamente existe la presunción del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo con la consignación del documento de arras a favor de la parte demandada, por tal virtud, se observa la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, específicamente el periculum in mora y el buen derecho que se reclama. Motivo por el cual, al encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, relativo al 5% sobre la propiedad de LA SUCESION FELIPE AUGUSTO CAPOTE, sobre el siguiente bien inmueble:
“Un lote de terreno con una superficie aproximada de cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y siete con trece hectáreas (57.887,13 has), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Por el naciente en la desembocadura al mar del Río Mamo desde el punto marcado N° 36, vista al poniente siguiendo la gran costa de mar por las filas y hasta el Mara, el portachuelo de Papelón, Chichiriviche, Petaquirito de la Mar, Puerto la Cruz, Maya hasta la desembocadura al mar del Río Maya en el punto indicado N° 1V, límite del Distrito Federal y Estado Aragua, longitud Norte de 39,01 Kms.; SUR: Desde el nacimiento en el tope de la Fila El Mamón punto marcado N° 31-1, limite del Municipio Libertador y Municipio Vargas, siguiendo este limite vista al poniente hasta llegar al alto del Ño León con el punto marcado N° 29L, en el limite del Distrito Federal y Estado Miranda de ahí, siguiendo el mismo limite con sur-oeste hasta el punto marcado N° 35V, con la trilogía de limites continuamos al Mesurio poniente el limite del Distrito Federal y Estado Aragua hasta el Peñón de Gabante con el Punto N° 20V, sobre el mismo límite Estatal, longitud Sur 55,64 kms; ESTE. En la Posesión Mamo, marcado N° 36, desde la mar vista sur-este a la Posesión Don Paulino hasta el Alto de la Fila El Mamón limite del Municipio Libertador y Municipio Vargas, longitud Este 11,23 Kms. y OESTE. Desde la desembocadura al mar Río Maya Punto Marcado N° 1V, siguiendo los limites del Estado Aragua y Distrito Federal rumbo sur-este, siguiendo el mismo límite hasta el punto marcado N° 20V. Longitud Oeste 20,58 Kms, situado el referido lote de terreno en Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas. El referido inmueble le pertenece a la sucesión FELIPE AUGUSTO CAPOTE, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas de fecha 06 de octubre de 2004, bajo el N° 45, Tomo 2, Protocolo Primero.” Particípese lo conducente al mencionado Registro Inmobiliario, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
EL SECRETARIO,
HECTOR VILLASMIL C.
En la misma fecha se libró oficio bajo el N°
EL SECRETARIO,
HJAS/hv/ama
Exp. N° 2007-14361