República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Lisímaco Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.883.
DEMANDADO: Blanca Nubia Vargas Lievano, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.201.054.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dras. Doris Jacqueline Silva Dávila e Isair Marín, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 71.085 y 53.789, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: Dra. Betty Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 19.980.
MOTIVO: Divorcio (Fundamentado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil)
EXPEDIENTE: Nº 06-0490.
- I -
Síntesis de los Hechos
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora, ante el Tribunal Distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2.006), fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del accionado a objeto de realizar los actos conciliatorios e indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil seis (2.006), la abogada Doris Siva Dávila, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 71.085, consignó los fotostatos necesarios para que se realizara la boleta de citación de la parte demandada, y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Este Juzgado en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006), dejó constancia de haber librado la correspondiente boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, anexa a copias certificadas.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2.006), la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia a través de diligencia de haberle hecho entrega de los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de este Despacho, ciudadano Dimar Rivero, a los fines que éste notificara al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2.006), el Alguacil Titular de este Despacho, ciudadano Dimar Rivero, dejó constancia en autos de haber entregado boleta de notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual le fue recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando a tales efectos la correspondiente boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil seis (2.006), este Tribunal, dejó constancia de haber librado compulsa.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006), el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, y a tales efectos consignó la compulsa.
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2.006), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal, se sirviera librar el respectivo cartel de citación, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, proveyendo este Juzgado, conforme a lo solicitado en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2.006).
En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2.008), la apoderada judicial de la parte actora, retiró mediante diligencia el cartel de citación, a los fines de su publicación en prensa; consignándolos en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2.007), debidamente publicados.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil siete (2.007), el Secretario Titular de este Juzgado, ciudadano Abg. Jesús Albornoz Hereira, dejó constancia de haberse trasladado a la morada de la ciudadana Blanca Nubia Vargas Lievano, y de haber fijado la copia fotostática simple del correspondiente cartel de citación, asimismo, dejó constancia mediante auto de esa misma fecha, de haberse cumplido en el presente expediente con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2.007), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2.007), acordó conforme a lo solicitado, designando a la ciudadana Betty Pérez Aguirre, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.980, Defensor Ad-Litem del la parte demandada, librándole la respectiva boleta de notificación.
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2.007), el Alguacil Titular de este Despacho, dejó constancia de haber notificado a la Defensora Ad-Litem, consignado la boleta de notificación debidamente firmada
La defensora Ad-Litem designada, ciudadana Betty Pérez Aguirre, antes identificada, en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2.007), manifestó su aceptación al cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Igualmente, mediante diligencia de esa misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado la citación de la defensora Ad-Litem, consignado a tales efectos, los fotostatos correspondientes. Asimismo, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2.007), este Juzgado, libró la respectiva compulsa.-
En fecha once (11) de junio de dos mil siete (2.007), el Alguacil Titular de este Tribunal, dejó constancia de haber citado en fecha cinco (05) de julio del dos mil siete (2.007), a la defensora Ad-Litem, procediendo a consignar el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2.007), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio al cual compareció solamente la parte actora, en forma personal, debidamente representada por su apoderada judicial, e insiste en la continuidad del juicio.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2.007), apoderada judicial de la parte actora sustituyó poder en la persona de la abogada Isair Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.789.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2.007), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, al cual sólo compareció la parte actora, en forma personal, debidamente representado por su co-apoderada judicial Dra. Isair Marín. La parte actora manifestó en dicha oportunidad su insistencia en la continuidad del juicio.
Llegada la oportunidad fijada para el acto de litis contestación, a saber, el día veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2.007), se dejó constancia que el demandado no compareció, ni por si, ni por medio de su Defensor Ad-Litem a dicho acto. Por su parte, el ciudadano Lisímaco Rojas, concurrió al acto debidamente representado por su co-apoderada judicial, abogada Isair Marín.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2.007), la defensora ad-litem, abogada Betty Pérez Aguirre, consignó mediante diligencia respuesta de Ipostel de haber entregado el telegrama enviado a la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho consignando en fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2.007), su escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: a) Magda Estela Palacios Morales, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.553.425; b) Edgar Jesús Escobar, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.470.560; y c) Beda Ludubina Gutiérrez Alcalá, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Los Teques, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.716.576.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2.008), se admitió en su totalidad la prueba testimonial promovida por la parte actora. Ordenado mediante despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la evacuación de las mismas.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2.008), la abogada Isair Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró el oficio Nº 08-0123, anexo a despacho de comisión, ambos de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2.008).-
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2.008), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Isair Marín, consignó el oficio y el despacho de comisión librados en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2.008), indicando que en los mismos no se coloco la dirección exacta de los testigo, y solicitando a este Juzgado subsanación de dicho error, librando uno nuevo, que indicara la dirección exacta de los testigos, razón por la cual este Juzgado, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2.008), subsanó el error cometido y libró nuevo oficio y despacho de comisión.
En fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2.008), la abogada Isair Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, retiró el oficio Nº 08-0330, anexo a despacho de comisión, ambos de fecha cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2.008).-
En fecha nueve (09) de junio de dos mil ocho (2.008), la Juez Temporal de este Despacho, Dra. Indira Paris Bruni, se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa, y dio por recibida comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Nº 087695 (nomenclatura interna de dicho Juzgado), en la cual se evidencia la declaración testimonial rendida por los ciudadanos Edgar Jesús Escobar y Beda Ludubina Gutiérrez Alcalá, ya identificados.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2.008), la representación judicial de la parte accionante consignó escrito contentivo de informes.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2.008), la apoderada judicial de la parte actora, abogada Doris Jacqueline Silva Dávila, solicitó a este Juzgado procediera a dictar sentencia.
Por auto de fecha tres (03) de octubre de dos mil ocho (2.008), el Juez Titular de este Despacho, Dr. Carlos Spartalian Duarte, se avocó formalmente al conocimiento de la presente causa.
- III -
- Motivaciones para Decidir -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de analizar las pruebas aportadas al proceso, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que la misma ha quedado planteada, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento.
En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos limites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de declarativa quede disuelto el vinculo matrimonial que une a los ciudadanos Lisímaco Rojas y Blanca Nubia Vargas Lievano.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a éstos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, analizadas como han sido cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que una vez cumplidas las formalidades de la citación personal de la ciudadana Blanca Nubia Vargas Lievano, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa procedió a designarle un Defensor Judicial, previa solicitud de la parte actora y vencido el lapso concedido para la contestación, designación que recayó en la persona de la abogada Betty Pérez, identificada al inicio de este fallo. Es así como una vez notificada de su nombramiento, comparece en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2.007) y mediante diligencia cursante al folio cincuenta y uno (51), manifestó que:
“Notificada como he sido del nombramiento de Defensor Judicial recaído en mi persona manifiesto mi aceptación del cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo”.
Siguiendo con el análisis de la diligencia consignada por la Defensora Ad-litem en fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2.007), se observa de su parte inferior, que la misma fue presentada ante el Secretario y, en ningún momento ante la Juez este Juzgado, razón por la cual no se observa firma o rubrica de éste última Funcionario, incurriéndose en una violación de la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Procesal, que establece:
“El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias.
El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.” (Lo subrayado es de este Tribunal).
Resulta evidente que, siendo el acto de aceptación de la Defensora Ad-litem uno de los indicados en la norma anteriormente citada, ha debido ser efectuado ante la Juez y el Secretario de este Juzgado y que, al haberse realizado únicamente ante el Secretario, tal omisión, se traduce en una infracción expresa de la norma contenida en el artículo 7 del mismo cuerpo legal, que nos indica que, los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
A mayor abundamiento, la casación venezolana ha establecido, en relación con la función del defensor judicial el criterio que, el cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta adminis¬tración de justicia al representar y defender los intereses del no presente, e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes. Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.”
A este respecto, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció textualmente lo siguiente:
“La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones.
En el caso se puede constatar de las actuaciones del abogado designado como defensor ad-litem, que éste aceptó el cargo y prestó juramento ante el Secretario del Tribunal, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento, el defensor ad-litem como funcionario judicial que es, debió prestar juramento ante el Juez y no ante el Secretario.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha ocho (08) de febrero de 1995, reiterada en decisión del veintitrés (23) de octubre de 1996, asentó el siguiente criterio:
“En efecto, el aparte único del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual se refiere a los auxiliares de justicia, como el defensor ad-litem, textualmente ordena: ‘Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado’.
En sintonía con el texto legal antes trascrito, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, dispone: ‘El Se¬cretario actuará con el Juez y suscri¬birá con él todos los actos, resolucio¬nes y sentencias. El Secretario suscri¬birá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaracio¬nes, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o ter¬ceros llamados por la ley’.
En consecuencia, no hay dudas para la Sala, que las disposiciones legales antes citadas, son de eminente orden público, y (no orden público secundario, como desatinadamente lo califica la recurrida), dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial…
…Del análisis de las actas del proceso, se evidencia, que el abogado Jesús A. Galbán Molina, aceptó el cargo de defensor ad-litem y juró cumplirlo bien y fielmente ante el Tribunal de la diligencia suscrita el 14 de noviembre de 1989, no consta que estuviese presente el Juez, porque la misma actuación solamente está suscrita por el exponente y el Secretario Accidental del Tribunal de la causa, y no por el Juez.
Por consiguiente, como quiera que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, de eminente orden público, y en el caso de especie, no se cumplieron los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara nula la aceptación del defensor nombrado, y la infracción, por la recurrida, del artículo 208 eiusdem, por la falta de aplicación, habida cuenta que debió y no lo hizo, declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la reposición de la causa al estado de que se efectuara con las solemnidades del caso, la aceptación y juramentación del defensor ad-litem designado…”.
Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Con vista a las consideraciones precedentemente expuestas y siendo que el juramento es un acto que la Ley reviste de solemnidad, de eminente orden público y, en el caso sub-examine, no se dio cabal cumplimiento a los requisitos de los artículos 7 de la Ley de Juramento y 104 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de que la defensora ad-Litem, ciudadana Betty Pérez, manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en caso afirmativo, preste el juramento de Ley. Así se acuerda.
Como consecuencia de la reposición decretada, deberá declararse la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la diligencia presentada por la Defensora Ad-litem designada, de fecha dos (02) de mayo de dos mil ocho (2.008), inclusive, cursante al folio cincuenta y uno (51) de este expediente. Así se decide.
- III -
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Divorcio, intentara el ciudadano Lisímaco Rojas, en contra de la ciudadana Blanca Nubia Vargas Lievano, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que la defensora ad-Litem, ciudadana Betty Pérez, manifieste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en caso afirmativo, preste el juramento de Ley.
SEGUNDO: Como consecuencia de la reposición decretada, se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores a la fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2.007), inclusive, oportunidad en la cual se juramentó la Defensora Ad-Litem designada en este proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.
Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria Titular,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
CSD/LRG/Nakaryd.-
Exp. N° 06-0490.-
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