República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de Octubre de 2.008
Años: 198º y 149º
Visto el escrito libelar consignado en este expediente, a través del cual la ciudadana Miriam Zoraya Salazar Peraza, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.582.396, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.297, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gerardo Sánchez Segura, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.563.975, este Tribunal a los fines de la admisibilidad o no de la presente querella, en virtud del poder revisor in limine que le confiere el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
La norma contenida en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 698 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En este orden de ideas, debe entenderse que las normas en examen, establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal, aunados éstos al cumplimiento de las formalidades que, establece el artículo 340 ejusdem.
En el caso de marras, se observa luego de examinado minuciosamente el escrito de querella, pudo constatarse que la apoderada del accionante manifiesta que su representado viene poseyendo hace mas de diez años un inmueble distinguido con el Nº 45-1, ubicado en la Calle Nueva, final del Callejón San José, Sector El Polvorín, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en dicho escrito. Mas adelante manifiesta lo siguiente:
“…Pero es el caso ciudadano(a) (Sic.) Juez que desde hace cinco (5) años el ciudadano CARLOS LUIS CRUZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.286.334, vecino contiguo del inmueble de mi poderdante, se ha dedicado a perturbar la posesión legítima que sobre dicho inmueble posee el sr. JOSÉ GERARDO SANCHEZ SEGURA, dicha perturbación consiste en abrir boquetes en su pared para acceder a la parcela de terreno ocupada por mi representado, (…) igual perturbación ejerce el agresor cuando al acceder la parcela ocupada por mi representado daña vehículos, lavadoras y cualquier otro bien mueble (…) daña los implementos de trabajo (…)
En fecha 15 de junio de 2007, el ciudadano Carlos Cruz en el galpón ocupado por el taller del Sr. Gerardo Sánchez, descargó un camión de tierra delante de los vehículos allí estacionados, obstaculizando el paso de los peatones y vehículos (…) perturbando así la tranquilidad a que toda persona tiene derecho y perturbándole así el derecho al trabajo y el derecho a gozar pacíficamente la cosa poseída, (…)”.
Con vista a lo anteriormente expuesto por la parte querellante, resulta evidente que la perturbación, según manifiesta su apoderada, se genera desde hace cinco (5) años, y por otra parte, del mismo escrito de querella se evidencia que, la accionante afirma que fue en fecha 15 de junio de 2007 cuando el ciudadano Carlos Cruz descargó un camión de tierra perturbando a su representado.
Tomando en cuenta que la presente querella fue presentada en fecha 16 de julio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su sorteo y distribución, resulta evidente que la querella se presenta pasado mas del año de los hechos que denuncian como perturbadores, por lo que debe tenerse presente lo indicado en el artículo 782 del Código Civil antes transcrito, en el sentido que, a los fines del ejercicio de la acción interdictal y la petición del amparo posesorio, ha debido ser ejercida “…dentro del año, a contar desde la perturbación,…”. Así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, al no haber sido intentada la acción interdictal posesoria dentro del año de la perturbación, no se encuentran llenos los extremos legales de admisibilidad establecidos en el artículo 698 del Código Civil, resulta obligante para este Tribunal negar, como en efecto NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda. Así se decide.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la providencia interlocutoria anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez González
CSD/Lrg.
Exp. Nº 08-0300.-
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