| 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
 METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008).
 198° y 149°
 
 MOTIVO:        	Divorcio  185-A del Código Civil
 PARTES:     	RICHARD GERARDO GARCIA CHACON y FRANCIS MARGARITA RIZO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.487.572 Y V-12.115.358, respectivamente.
 ABOGADA ASISTENTE: IRACEMA JOSEFINA TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.455.-
 
 Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RICHARD GERARDO GARCIA CHACON y FRANCIS MARGARITA RIZO PEREZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº. 276, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 7 de septiembre, Sector El Carmen, Callejón Rancho Grande, Casa Nº. 4, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital,  se encuentran separados de hecho desde el trece (13) de marzo de dos mil dos (2002), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial  no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
 Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil ocho (2008), se ordenó  la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.- En  fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2.007).
 En fecha siete (07) de diciembre de dos mil siete (2007) compareció el ciudadano RICHARD GERARDO GARCIA CHACON, antes identificado, debidamente asistido por la abogada IRACEMA TORRES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.455, y mediante diligencia se da por notificado del auto de admisión y manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
 En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), la abogada JUANITA HERNANDEZ de ALONZO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima  (110º) del Ministerio Público, compareció al Tribunal, y manifestó no tener objeción que formular en la solicitud interpuesta por los ciudadanos RICHARD GERARDO GARCIA CHACON y FRANCIS MARGARITA RIZO PEREZ, antes identificados,
 En fecha treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), compareció la  ciudadana FRANCIS MARGARITA RIZO PEREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada IRACEMA TORRES, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.455, y solicito se declarara el divorció con fundamento en el artículo 185-A.
 EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
 Establece el Artículo185-A, del Código Civil  lo siguiente:
 “...Cuando  los  cónyuges han permanecido separado de hecho
 por  más  de  cinco   (05)   años,   cualquiera   de  ellos podrá --
 Solicitar  el  Divorcio,  alegando ruptura prolongada de la vida-
 en común…”
 
 Ahora bien,  de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se  evidencia  que en el presente caso, fueron cumplidas  las exigencias  previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
 
 Por todo lo anteriormente expuesto, este  Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando  Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos RICHARD GERARDO GARCIA CHACON y FRANCIS MARGARITA RIZO PEREZ, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia  DISUELTO por Divorcio,  el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº. 276.-
 
 Por cuanto no procrearon el Tribunal  nada tiene que decidir al respecto y  adquirieron bienes de fortuna, liquídese la comunidad conyugal.-
 
 Publíquese y Regístrese.
 Notifíquese  a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, según Acta Nº. 276 y al Registrador Principal del Estado Miranda..-
 Dada, firmada y sellada en la Sala  de Despacho del Juzgado  Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los ocho (08) días de octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 
 ANA ELISA GONZÁLEZ
 LA SECRETARIA ACC.,
 
 
 JENNY GONZALEZ FRANQUIS
 
 En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
 LA SECRETARIA
 
 
 AEG/JGF/flb.
 Exp. 34.521
 DECIMO-08-0607.-
 
 |