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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 
 JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
 METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil ocho (2008).
 198° y 149°
 
 MOTIVO:        	Divorcio  185-A del Código Civil
 PARTES:     	RONNY ALESSANDRO SALAZAR GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ de SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-11.944.352 Y V-12.772.231, respectivamente.
 ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL J. CALDERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 1.540.-
 Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos RONNY ALESSANDRO SALAZAR GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ de SALAZAR, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: UD-03, Bloque 12, Edificio 03, Piso 03, Apartamento 01, Caricuao, se encuentran separados de hecho desde el veintisiete (27) de abril de dos mil tres (2003), y habiéndose producido una ruptura prolongada de más de cinco (05) años, es por lo que solicitan de este Juzgado declare su Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Durante la unión matrimonial  no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna.
 Admitida la solicitud en fecha veintiséis (26) de mayo del dos mil ocho (2008), se ordenó  la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.-
 En fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MENDOZA, Alguacil Accidental de este Despacho y consigno Boleta de Notificación librada a la representación Fiscal debidamente firmada y sellada.-   .
 
 EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
 Establece el Artículo185-A, del Código Civil  lo siguiente:
 “...Cuando  los  cónyuges han permanecido separado de hecho
 por  más  de  cinco   (05)   años,   cualquiera   de  ellos podrá --
 Solicitar  el  Divorcio,  alegando ruptura prolongada de la vida-
 en común…”
 Ahora bien,  de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se  evidencia  que en el presente caso, fueron cumplidas  las exigencias  previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.-
 Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando  Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos RONNY ALESSANDRO SALAZAR GARCIA y MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ de SALAZAR, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia  DISUELTO por Divorcio,  el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito capital.-
 Por cuanto no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna el Tribunal  nada tiene que decidir al respecto.-
 
 Publíquese y Regístrese.
 Notifíquese  a la Primera Autoridad Civil de la Caricuao del Municipio Libertador del Distrito capital y al Registrador Principal del Distrito Capital..-
 Dada, firmada y sellada en la Sala  de Despacho del Juzgado  Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los ocho (08) días de octubre de dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
 LA JUEZ,
 
 
 ANA ELISA GONZÁLEZ.
 LA SECRETARIA ACC.,
 
 
 JENNY GONZALEZ FRANQUIS
 En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
 LA SECRETARIA
 
 
 AEG/JGF/flb.
 Exp. 35.294
 DECIMO-08-0609.-
 
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