REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 01 de Octubre de 2.008.
198° y 149°
Exp. No. 25.952
Definitiva de Familia.
SOLICITANTES:
• ZULAY ELEJANDRA GALINDO GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.115.346.
• CARLOS ENRIQUE FIGUERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.032.534.
ABOGADO ASISTENTE:
MARLENE CARREÑO GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.399.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ZULAY ELEJANDRA GALINDO GARCIA y CARLOS ENRIQUE FIGUERA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.115.346 y V-6.032.534 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MARLENE CARREÑO GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.399, mediante el cual alegan que contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.980, por ante el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua Estado Guárico, Acta de Matrimonio Nº 95, folio 197 al 199, alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, asimismo que fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Parroquia San Juan, Edificio Los Palos Grandes, piso 21 apto a-21 Municipio Libertador Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, es decir desde el mes de Julio de 1.990, hasta la presente fecha, no habiendo hasta ahora reconciliación alguna entre ellos, lo que constituye por tal razón causal de Divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que solicitaron de mutuo acuerdo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil se declarara el Divorcio.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de Julio de 2.008, procedió a admitir la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que manifestara su opinión con respecto a la presente solicitud.
En fecha 08 de Agosto de 2008, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado consignó Boleta de Notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público Nº 95º, la cual fue firmada y sellada en señal de recibida en fecha 07 de Agosto de 2008.
Mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2008, el Fiscal Nonagésimo Quinto (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.
Una vez cumplidos con los requisitos exigidos en la normativa legal que regula el artículo 185-A, y sin nada que objetar, este Juzgado procede a dictar la decisión correspondiente.
II
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El procedimiento de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A, del Código Civil, es especial, toda vez que para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos a saber:
Primero: La solicitud debe ser hecha personalmente por los interesados y por ante el Juez de Primera Instancia Civil, de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, requisito éste que se cumplió en el caso de autos.-
Segundo: Que acrediten el Acta de Matrimonio, a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo, la cual cursa en las actas procésales que conforman el presente expediente.-
Tercero: La declaración de que ha permanecido separados de hecho, por el transcurso de mas de cinco (05) años; fundamento éste en el cual basaron su solicitud de Divorcio.-
Cuarto: Que el Ministerio Público, no objetare la solicitud.
Es así como de un estudio realizado a las actas que conforman la presente solicitud, y conforme a los requisitos de procedencia antes analizados, se observa que se han cumplido con las formalidades exigidas por la norma sustantiva del Artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ZULAY ELEJANDRA GALINDO GARCIA y CARLOS ENRIQUE FIGUERA BLANCO. Y ASÍ SE DECLARA.-
Conforme a los cuatros supuestos anteriores, se puede verificar claramente la procedencia de la declaratoria de Divorcio 185-A, aquí solicitada, por encontrarse satisfechos los extremos de Ley, es decir, por lo que este Tribunal declarará tal Divorcio en la parte dispositiva del presente fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A, solicitada por los ciudadanos ZULAY ELEJANDRA GALINDO GARCIA y CARLOS ENRIQUE FIGUERA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.115.346 y V-6.032.534 respectivamente, los cuales contrajeron matrimonio en fecha cuatro (04) de diciembre de 1.980, por ante el Registrador Civil del Municipio Leonardo Infante, Valle de la Pascua Estado Guárico, Acta de Matrimonio Nº 95, folio 197 al 199, tal y como consta del Acta de Matrimonio que obra en autos.-
Segundo: Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los (01) días del mes de Octubre de dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., Se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
Exp. Nº 25.952
EBG/JOG/Ana*
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