Exp. Nº 25547 Assit:RI-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ______________
Años: 198º y 149º
PARTE ACTORA: ADIS ROCA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.883.192, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 11.569
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS MAITA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 20.310.-
PARTE DEMANDADA: ELBA VILLAROEL DE GAMBOA, NORYS CECILIA RIVAS HERNANDEZ, NESTOR ZAMBRANO, ANA MARIA MORILLO y ANA SUNILDE RAMIREZ DOMINGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.565.162, 4.434.673, 11.681.614, 4.166.907 y 5.423.555, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS
Se inicia la presente demanda por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD DE COMUNEROS, que sigue la ciudadana ADIS ROCA PEÑA, en contra de los ciudadanos ELBA VILLAROEL DE GAMBOA, NORYS CECILIA RIVAS HERNANDEZ, NESTOR ZAMBRANO, ANA MARIA MORILLO y ANA SUNILDE RAMIREZ DOMINGUEZ, en fecha 25 de marzo de 2008.-
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 07 de mayo de 2008, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos ELBA VILLAROEL DE GAMBOA, NORYS CECILIA RIVAS HERNANDEZ, NESTOR ZAMBRANO, ANA MARIA MORILLO y ANA SUNILDE RAMIREZ DOMINGUEZ - Librándose las respectivas compulsa en fecha 13 de junio de 2008.-
En fecha 24 de octubre de 2008, la parte actora en la presente causa desiste del presente procedimiento.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En el caso de autos, la parte actora manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento. En tal sentido, tenemos que el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento”. Por su parte, el artículo 266 eiusdem, consagra: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
De lo expuesto anteriormente cabe destacar que, el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla nuevamente, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto; por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponerla, transcurridos como sean noventa (90) días. En consecuencia, se le debe impartir la correspondiente homologación, y así se decide.
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestas por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, se declara extinguida la instancia. Y así se decide.- en relación a la revolución de originales este Tribunal acuerda lo solicitado previa su certificación por secretaria, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los _______________. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _________.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. Nº 25547
LTLS/MS/RI-07
|