REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
Ciudadano WILFREDO URDANETA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.430.904. APODERADA JUDICIAL: NELLYS GUARAPO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 13.678.
PARTE ACCIONADA (PRESUNTO AGRAVIANTE)
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia proferida el 30 de junio de 2008.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano WILFREDO URDANETA, asistido por la abogada NELLYS GUARAPO RODRIGUEZ, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 08-4974, alusiva al juicio que por Nulidad de Asamblea incoara el quejoso en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A. que cursa por ante el referido Tribunal de Instancia, el Juzgado Superior Distribuidor asignó la misma a este Órgano Jurisdiccional el 18 de julio de 2007, a los fines de su conocimiento y decisión.
Por diligencia del 23 de julio de 2008, el ciudadano WILFREDO URDANETA, asistido por la profesional del Derecho Nellys Guarapo Rodríguez, consignó recaudos correspondientes a legajo de copias certificadas contentivas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional.
Ordenada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de Julio de 2008 la corrección de la solicitud formulada por la representación judicial del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareció el 05 de agosto de 2008 la letrada en ejercicio Nellys Guarapo Rodríguez, quien consignó escrito de corrección respectivo, por lo que este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Constitucional de Primer Grado, emitió pronunciamiento admitiendo la misma.
Verificada la notificación de las partes, este Órgano Jurisdiccional fijó para el día 07 de octubre de 2008 la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional Oral y Pública a la que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la Audiencia Constitucional correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Nellys Guarapo Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, quien entre otras argumentaciones, adujo que el Tribunal de instancia no tomó en consideración las pruebas consignadas por su parte, que el Juzgado de Instancia solo tomó en consideración para decidir el escrito de informes de Administradora DENU C.A., que para el 27 de septiembre de 2007 la administradora carecía de cualidad, que fue enviado telegrama de recibo y comunicaciones a través de las cuales se le informó a administradora Denu C.A. su desincorporación a la administración del centro comercial, que existen violaciones al debido proceso y que en razón de lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, hizo acto de presencia la Dra. ELIZABETH SUAREZ, Fiscal 85° del Ministerio Público, quien solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas a fin de exponer por escrito su opinión sobre la querella, lo cual le fue otorgado.
En fecha 09 de octubre de 2008 este Tribunal anunció el dispositivo del fallo que ha de publicar en su totalidad dentro del lapso de los cinco (5) días continuos a la referida data.
II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Con la finalidad de fundamentar su solicitud la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, presentó escrito de corrección de la acción, del cual se desprende que la presunta agraviada basa su acción en la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:
“CIUDADANO JUEZ: ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL ES CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2008 EMANADA DEL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EXP. 08-4974 POR VIOLACION DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, REFERENTE AL DEBIDO PROCESO…
(…Omissis…)
…LA SENTENCIA HOY RECURRIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL VIOLO EL SAGRADO DERECHO CONSTITUCIONAL REFERIDO A LA IGUALDAD PROCESAL ESPECIALMENTE AQUELLA RELATIVA A LA DEFENSA TODO CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, AL NO TOMAR EN CUENTA PARA NADA LAS PRUEBAS DEL ACTOR, QUEDANDO EL MISMO EN ESTADO DE INDEFENSION, PRUEBAS DEMOSTRATIVAS DE SU PEDIMENTO DE NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007, CONVOCADA IRRITAMENTE POR LA DEMANDADA ADMINISTRADORA DENU C.A. CUYO MANDATO YA HABIA SIDO REVOCADO.”
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la audiencia constitucional, la ciudadana Fiscal 85° del Ministerio Público, ELIZABETH SUAREZ RIVAS, solicitó que la acción de amparo fuera declarada con lugar, consignando escrito a través del cual adujo lo siguiente:
“…Finalmente, por cuanto el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho y omisión de cualesquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales, este no debe ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa sobre los principios fundamentales de la inmediatez y de urgencia, como fundamentos de su naturaleza extraordinaria.
Siendo ello así, debemos concluir, que la garantía procesal para proteger los derechos y libertades publicas contra las decisiones judiciales que los violen o menoscaben, está en el ejercicio de los recursos judiciales establecidos en el proceso ordinario, y solo de manera extraordinaria, en el ejercicio de la acción de amparo contra decisiones judiciales.
(Omissis…)
Ahora bien, observa esta Representante del Ministerio Público que, las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante se fundamentan en los supuestos errores de juzgamiento en el que incurrió el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ARREA METROPOLITANA DE CARACAS, al dictar la sentencia de fecha 1° de abril de 2008, y se declaró Con Lugar la falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, por lo que la referida Sentencia no es susceptible de revisión a través de la vía extraordinaria de amparo.
En consecuencia, se estima que el planteamiento realizado por el ciudadano WILFREDO URDANETA, en el ejercicio de la acción de amparo va dirigido a evidencia posibles errores de juzgamiento, por lo que es incompatible con la naturaleza de la acción ejercida, motivo por el cual la presente acción de amparo debe ser declarada IMPROCEDENTE.…” (Sic.)
IV
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.
Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por el fallo del 30 de junio de 2008 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que por nulidad de asamblea incoara el ciudadano Wilfredo Urdaneta en contra de la sociedad mercantil Administradora Denu C.A. (Exp. 08-4974 Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).
En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la ausencia de terceros y la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:
1.- La abogada Nellys Guarapo Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte presunta agraviada, quien alegó entre otros hechos, los siguientes:
• Que el Tribunal de instancia no tomó en consideración las pruebas consignadas por su parte;
• Que el Juzgado de Instancia solo tomó en consideración para decidir el escrito de informes de Administradora DENU C.A.;
• Que para el 27 de septiembre de 2007 la administradora carecía de cualidad;
• Que fue enviado telegrama de recibo y comunicaciones a través de las cuales se le informo a administradora Denu C.A. su desincorporación a la administración del centro comercial;
• Que existen violaciones al debido proceso;
• Que en razón de lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.
2.- La Dra. ELIZABETH SUAREZ, en su condición de Fiscal 85° del Ministerio Público quien solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas a fin de exponer la opinión del Órgano al cual representa por escrito, solicitando a la postre la improcedencia de la acción.
Este Tribunal observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.
El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.
La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación del quejoso a los fines de la admisión las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo de la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión del 1° de abril de 2008 proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que hubiera declarado parcialmente con lugar la demanda de nulidad de asamblea de copropietarios del Centro Comercial La Bonita y que había sido planteada por el ciudadano Wilfredo Urdaneta en contra de la Sociedad Mercantil Administradora Denu C.A..
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 30 de junio de 2008 (hoy recurrida), estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, mas allá de que dicha facultad no estuviere expresamente establecida en el contrato de administración, así como tampoco en el documento de condominio, la ley especial que regula la materia, es así la ley de Propiedad Horizontal, regula las funciones atinentes al administrador y según la Ley de Propiedad horizontal, el Administrador ejerce la representación judicial de la comunidad únicamente en lo que respecta a las acciones judiciales contra los copropietarios morosos.
Siendo la comunidad de copropietarios un ente sin personalidad jurídica, es representada por la persona o personas que indique el documento de condominio, sus reglamentos, en caso de no indicarse nada, cualquier acción donde estén involucrados los intereses de la comunidad corresponde su ejercicio a la comunidad de copropietarios, y de igual manera, es la comunidad de copropietarios, la llamada a resistir la pretensión de nulidad de una asamblea ordinaria, tomada en el seno de una reunión de copropietarios, independientemente de que la convocatoria haya sido efectuada por el administrador, pues el administrador no fue quien tomo la decisión en la Asamblea, fue la comunidad de propietarios, y es la comunidad de propietarios, quien validamente puede hacer frente a la pretensión de nulidad de sus acuerdos tomados en Asamblea, lo contrario, seria impedir a la verdadera titular del derecho a resistir la pretensión el derecho a la defensa, y por consiguiente privarla de la garantía constitucional al debido proceso, obteniéndose un juicio nulo, y generándose un dispendio de actividad jurisdiccional.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto considera esta juzgadora, que Administradora Denu, C.A., carece de legitimidad pasiva para resistir la pretensión de nulidad de Asamblea de la Comunidad de Copropietarios del Centro Comercial La Bonita, y en consecuencia, debe prosperar la falta de cualidad propuesta por la parte demandada en el presente juicio, siendo la legitimación pasiva uno de los requisitos de constitución regular de la relación procesal, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el merito de la controversia. ASÍ SE DECIDE. ….” (Sic.).
Ahora bien, corresponde a este Tribunal constitucional determinar si con el fallo anteriormente citado el Juez Quinto de Primera Instancia violó el derecho de defensa y debido proceso, como lo alega el accionante de conformidad con el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario no se verificó violación alguna y lo que pretende es utilizar la acción de amparo constitucional como una tercera instancia.
De las actas procesales se desprende que en el caso sub-examine primigeniamente el accionante interpuso demanda de nulidad de asamblea en contra de la Sociedad Mercantil Administradora Denu C.A. por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada parcialmente con lugar por el referido Juzgado el 01 de abril de 2008, por lo que ejerció recurso en contra de dicha decisión la parte demandada, que fue oído en ambos efectos por el juzgado de instancia y declarada con lugar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que revocó en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado de Municipio.
En ese sentido, alega el accionante que el Tribunal violó su derecho a la defensa en virtud de que el Juez no valoró las pruebas ni los escritos del actor y sólo sentenció con lo que le indico la parte demandada en su escrito de informes, incurriendo en una presunta violación al debido proceso. Asimismo, adujo que el Juez infringió su derecho a la defensa al favorecer con su decisión a la accionada, señalando además que ésta en el juicio principal no probó nada que favoreciera su alegato de falta de cualidad.
Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por el accionante se desprende que los mismos guardan relación con el libre criterio de apreciación y autonomía del Juez, los cuales no pueden estar sujetos a revisión a través del recurso de amparo, dado el carácter extraordinario del mismo, a menos que constituyera una infracción directa a la Carta Magna, lo cual no se deriva de las actas procesales.
En efecto, la parte quejosa centra su pretensión de tutela constitucional en hechos relevantes: (i) que no había prueba alguna del alegato de falta de cualidad; (ii) que el juez (de instancia) no tomó en cuenta el escrito de réplica de los informes; (iii) que fue “subsanada” las pruebas de la demandada lo que violó la igualdad procesal; (iv) que se infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil ya que fue probada en demasía que la demandada sí tenía cualidad; (v) que la junta de condominio fue electa el 14-04-2007 y nunca se impugnó la asamblea; (vi) que el Tribunal de instancia desconoció lo alegado y probado en autos.
De los anteriores asertos, se desprende que todos ellos aluden a violaciones de tipo legal y procesal en concreto, a errores de juzgamiento y a interpretaciones que soberanamente hizo el juzgado de instancia denunciado como infractor constitucional. Empero, este órgano jurisdiccional luego de escudriñar las actas procesales, no pudo observar que el criterio o la determinación a la que arribó el juez de primera instancia en su fallo del 30 de junio de 2008 hubiese vulnerado el debido proceso y/o el derecho de defensa, sino que mas bien la misma se circunscribió a la función judicial propia del juzgador.
De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de amparo se hace necesaria la demostración de parte del accionante de la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como: 1) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3) la identificación del autor de la trasgresión; 4) y la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Respecto a la procedencia de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 23/01/2006, (Exp. Nº 05-0858), estableciendo:
“Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:
Que la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Electroauto Regulo, S.R.L, estuvo dirigida contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentando la misma contra la valoración que realizó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, circunstancia que a su criterio le violentó el contenido de los artículo 12, 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el a quo expresó en la decisión apelada, que lo que se buscaba era rebatir en una tercera instancia, el argumento contenido en la decisión accionada que dictó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia el 17 de septiembre de 2004.
Ahora bien, esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que tal y como fue señalado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que pretendió la accionante con la interposición de la presente acción era cuestionar el criterio de valoración que utilizó el a quo en el caso de autos, con los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda, donde alega que se le cercenaron sus derechos contenidos en los artículos 12 y 243, ordinales 4º y 5º del Código Civil, circunstancia que motiva a esta Sala a declarar que el referido criterio estuvo ajustado a derecho, ya que, efectivamente, los argumentos sostenidos en la acción de amparo (relativo a que la empresa demandada se encontraba solvente), son idénticos a los sostenidos en la contestación de la demanda consignada el 23 de marzo de 2004, ante el referido Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, y así se declara.
En este sentido, la Sala estableció en la sentencia No. 904 del 15 de mayo de 2002, caso: PRIMIJUEGOS REPRESENTACIONES S.R.L, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.
Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por éste y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria, y si en todo caso, consideró el accionante que el alegato referido a la estimación de la demanda ejercida en su contra aun no había sido resuelto, tal argumento ya fue expuesto en la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió el juicio principal, y así se declara.”
En virtud de los argumentos que preceden, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirma la sentencia del a quo y, así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo examen no observa este Tribunal que el juez de primera instancia hubiese actuado fuera de su competencia, en extralimitación de funciones o en abuso de poder, sino dentro del marco de sus facultades de juzgar y dentro de los limites competenciales, ya que el asunto conocido por él se encontraba legalmente atribuido al Tribunal bajo su directríz. Lo que sí observa este Órgano Jurisdiccional es que con la presente acción de amparo se pretende la revisión de cuestiones que guardan relación directa con lo debatido en la causa principal y con la independencia y autonomía del Juez, buscándose con ella una tercera instancia inexistente, lo que hace improcedente el amparo de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Amparo Constitucional.
De ahí, que en el caso de marras no se observa violación alguna que haga procedente la pretensión de tutela constitucional, sino que por el contrario el Juzgado denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia.
En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la acción de amparo constitucional incoada por Wilfredo Urdaneta en contra de la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue el prenombrado ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil Administradora Denu C.A..
V
DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara improcedente, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILFREDO URDANETA en contra del fallo proferido el 30 de junio de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue el prenombrado ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil Administradora Denu C.A.;
SEGUNDO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.
Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
JEANETTE LIENDO ABAD
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.)
LA SECRETARIA
JEANETTE LIENDO ABAD
ACE/JLA/ralven
Exp. 9940
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