| 
REPUBLICA  BOLIVARIANA  DE  VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
 MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
 JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 PARTE  ACTORA
 Ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, de nacionalidad británica,  mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°       E-81.680.180. APODERADOS JUDICIALES: CARMEN MARÍA TRENARD, CARMEN SOFÍA FUENMAYOR, JOSÉ ALEJO URDANETA y GUSTAVO MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los   Nrs.  23.144, 79.701, 3.111 y 3.129, respectivamente.
 
 PARTE  DEMANDADA
 REPROIMAGEN C.A., sociedad mercantil, inscrita  en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1.986, anotado bajo el N° 67, Tomo 39-A Pro  y los ciudadanos ANOTONIO MUÑOZ BLACH y JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nrs. 2. 120.619 y 6.162.468, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE LOS DOS PRIMEROS DE LOS MENCIONADOS: SEVERO RIESTRA SAIZ, RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, GUSTAVO BLANCO RODRÍGUEZ, MARIA DEL CARMEN GUTIERREZ LOUSA, MARIELA JOSEFINA MORALES GUEDEZ, MAURICIO TRONCA RODRÍGUEZ, LUIS MARQUEZ BARROSO y VANESA               FUGUET MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los   Nrs. 23.957, 23.129, 29.214, 28.836, 52.950, 58.248, 58.738 y 107.647, respectivamente. Y DEFENSOR JUDICIAL DEL CIUDADANO JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA: Abogado PEDRO MIGUEL NIETO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el  N° 122.774.
 
 MOTIVO
 SIMULACIÓN DE VENTA
 
 OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Constituido por una Casa-Quinta denominada “INAKI”, ubicada en la Calle “A” cruce con la Calle “C”, de la Urbanización Altos de Monterrey, Municipio Baruta del Estado Miranda.-
 
 
 I
 
 Con motivo de la decisión dictada el 26 de Marzo  de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del   Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la reposición de la causa y negó la apelación del auto del 11/05/2007 que decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte  actora, en el juicio que  por Simulación de Venta  sigue ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA en contra de  REPROIMAGEN C.A. y los ciudadanos ANTONIO MUNOZ BLANCH y JOSÉ IGANCIO MENDOZA ELORZA, ejerció recurso de apelación la abogada MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ LOUSA, apoderada judicial de la  codemandada REPROIMAGEN C.A. y ANTONIO MUNOZ BLANCH.
 
 Oído en un solo efecto el recurso el 09 de Abril  de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los  asignó a esta Alzada.
 
 Por oficio del 09 de Junio de 2008 la causa fue remitida al Tribunal de origen en virtud de presentar errores de foliatura.
 
 Subsanados los errores de foliatura y recibido el expediente del  A quo,   el 07 de Julio de 2008 la Juez Temporal  de este Despacho  se abocó al conocimiento y decisión de la causa de marras.
 
 En el acto de informes verificado el 04 de Agosto de 2008, previo el abocamiento de Juez Titular, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho,  por lo que este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrado la causa de marras en estado de sentencia.
 
 II
 ANTECEDENTES
 
 Por escrito presentado  el 16 de Marzo de 2007 las abogadas Carmen María Trenard y Carmen Sofía Fuenmayor, en representación de la ciudadana ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA, demandaron por Simulación de Venta a la sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A. y a los ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLANCH y JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA. Dicha demanda fue admitida el 03 de Abril de 2007.
 
 Mediante auto del 03 de Abril de 2007, el A-quo aperturó el cuaderno de medidas. Asimismo, por decisión de  esta misma fecha negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente procedimiento y que había sido peticionada por la parte actora.-
 
 Posteriormente, por auto del 11 de Mayo de 2.007 el Tribunal de la causa acordó la medida Prohibición de Enajenar y Gravar, y ratificó  su negativa de decreto de medida innominada de designación de Veedor de la sociedad mercantil Reproimagen C.A., ambas solicitadas por la parte demandante.
 
 Mediante diligencia del 14 de Enero de 2008 la representación judicial de la parte demandada, abogada MARÍA DEL CARMEN  GUTIÉRREZ,  solicitó la revocatoria del auto de fecha 11/05/2007 y a todo evento apeló del mismo.
 
 Por decisión del 26 de Marzo de 2008 el A-quo ratificó la procedencia del decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, negando  la reposición de causa y la apelación ejercida contra el auto del 11/05/2007, peticionada por la parte codemandada.-
 
 III
 MOTIVA
 
 Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de los codemandados sociedad mercantil REPROIMAGEN C.A. y ANTONIO MUNOZ BLANCH contra la decisión dictada  el 26 de Marzo de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
 
 En el juicio que por Simulación de Venta sigue ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA en contra REPROIMAGEN C.A.  y los  ciudadanos ANTONIO MUÑOZ BLANCH y JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, el Juzgado de la causa negó la reposición de la causa y la apelación contra el  auto que había decretado la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte  codemandada, REPROIMAGEN C.A. y el ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH.
 
 Por decisión del 26 de marzo de 2008, el A-quo negó la reposición de la causa y la apelación ejercida en contra  del auto del 11/05/2007, señalando lo siguiente:
 
 “(...)  este Tribunal partiendo de dicha norma, con le propósito de  la verificación  de las citadas  condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, procedió a la  revisión de lo arrojado en los autos que conforman la presente causa, y existiendo  en autos medios probatorios suficientes que muestran la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (…) consideró procedente el decreto de la medida solicitada de prohibición de enajenar y gravar y así se declara.
 En razón a lo antes expuesto, este tribunal NIEGA la reposición de la causa, solicitada en la diligencia de fecha 14 de enero de 2008, y en cuanto a la apelación ejercida en la misma de forma opcional, se NIEGA, en  virtud de que se encuentran vencidos los lapsos correspondientes para que las partes interpongan curso alguno sobre dicho auto...
 
 
 
 
 Negada la reposición de la causa y la apelación contra el auto de 11/05/2007, la abogada MARÍA DEL CARMEN GUTIÉRREZ LOUSA, recurrió la mencionada decisión,  la cual fue oída en un solo efecto.
 
 Con respecto al fallo sometido al conocimiento de esta Superioridad, la representación judicial de la parte codemandada apelante no compareció ante esta Alzada en el acto de informes, ni las otras partes hicieron uso de este derecho.
 
 Esta Alzada Observa:
 
 Mediante diligencia del 14 de enero de 2008 la representación judicial de REPROIMAGEN C.A. y del ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH (codemandados), solicitó la reposición de la causa  al estado en que se encontraba para el 11 mayo de 2007, y en consecuencia se anulara el auto proferido en la  mencionada fecha  y a todo evento apeló  del referido auto.
 
 De la revisión de los autos se deriva que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la providencia dictada el 26 de marzo de 2007 negó la reposición de la causa  y negó la apelación formulada por la parte codemandada, siendo apelada la referida resolución judicial.
 
 Ahora bien, la parte recurrente no argumentó nada que le favoreciera ante esta Alzada, ni estableció las razones por las cuales apeló ni los posibles vicios que, en su criterio, podría contener la resolución judicial de primer grado.
 
 En ese sentido, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil las formas de corregir los vicios o faltas que afecten los actos procesales en el sistema venezolano. En relación con las nulidades de los actos de procedimiento se han establecido dos (2) supuestos de los cuales dispone para declarar la nulidad de un acto procesal. El Primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la Ley (Nulidad Textual), caso en el cual el Juez no tiene mas que declarar nulo el acto  inficionado. Y el Segundo, cuando se haya dejado de cumplir en el acto con una formalidad esencial para su validez (nulidad virtual). En este caso el Jurisdicente no solo se limita a verificar si las formas procesales  se han verificado, sino que debe establecer si el acto ha cumplido el fin para el cual estaba destinado o si el mismo ha sido convalidado por el propio cuestionante.
 
 La consecuencia de la declaración de nulidad de actos es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, y en tal sentido nuestro Máximo Tribunal ha delimitado los rasgos más característicos de la reposición, al señalar que ésta no es un fin, sino un medio para corregir vicios procesales declarados cuando no puedan subsanarse de otros modos, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
 
 Con la reposición se corrigen violaciones de Ley que produzcan vicios procesales responsables en la decisión del litigio, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o perjudiquen intereses de las partes,  no siendo posible el que puedan corregirse interpretaciones o aplicaciones del Tribunal para subsanar desaciertos de las partes.
 
 En el caso bajo análisis, se solicita la revocatoria del auto de fecha 11 de mayo de 2007,  y como consecuencia de ello la reposición de la causa al estado antes de la referida decisión.
 
 Así, de la revisión de las actas que conforman el proceso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación de la parte codemandada, encontrándose a derecho, solicita la nulidad de un acto  luego de haber transcurrido varios meses de dictada la resolución judicial, encontrándose firme la misma, lo cual se evidencia de la referida decisión, indicando el A-quo “que se encuentran vencidos los lapsos correspondientes para que las partes interpongan recurso alguno”. De modo que la referida decisión no era susceptible de ser recurrida por haber quedado definitivamente firme. En todo caso, la parte interesada da haber considerado  que su apelación era tempestiva debió proponer recurso de hecho  conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Alzada, de haber sido procedente, ordenara oír la misma libremente o en el efecto devolutivo.
 
 De igual manera, consta de autos que la decisión del 11 de mayo de 2007, fue recurrida por la parte actora solo con respecto a la negativa de la medida innominada de designación de Veedor, y que dicha apelación la conoció el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, emitiendo pronunciamiento al respecto el 13 de noviembre de 2007, quedando evidenciando  una vez más la firmeza de la decisión que pretende la parte codemandada se revoque o se dicte una reposición inoficiosa que solo beneficiaria la inactividad  de la parte.
 
 Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales,  no encuentra  omisiones o quebrantamientos de orden público que necesariamente  conlleven a una reposición de la causa,  tal y como lo establece el contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.
 
 De ahí, que por las motivaciones expresadas y determinadas por este Órgano Jurisdiccional, se debe confirmar la providencia recurrida de fecha 26 de Marzo de 2008, en cuanto a la reposición  solicitada.
 
 
 V
 DE LA DECISION
 
 Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
 PRIMERO: Se confirma, con base en la anterior motivación,  la decisión dictada el 26 de Marzo  de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la reposición de la causa y negó la apelación contra el auto del 11/05/2007, en el juicio que por Simulación de Venta sigue ELIZABETH LESLEY HAYCOCK DE MENDOZA  en contra de la sociedad mercantil  REPROIMAGEN C.A. y los ciudadanos ANOTONIO MUÑOZ BLACH y JOSÉ IGNACIO MENDOZA ELORZA, ambas partes identificadas  ab initio;
 
 SEGUNDO: Se declara sin  lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte codemandada, REPROIMAGEN C.A. y el ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH;
 TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada, REPROIMAGEN C.A. y el ciudadano ANTONIO MUÑOZ BLANCH,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
 
 Regístrese y Publíquese la presente decisión.
 Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los  diecisiete (17) días del mes de octubre  de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
 EL  JUEZ
 
 Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
 EL  SECRETARIO
 
 IVAN RODRIGUEZ GRATEROL
 
 
 
 En esta misma fecha, siendo las dos y veintisiete minutos  de la tarde (2:27 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
 EL  SECRETARIO
 
 IVAN RODRIGUEZ GRATEROL
 
 EXP. N° 9914
 AJCE/IRG/nmm
 Inter.-
 
 |