REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadana FERNANDEZ NUÑEZ MARIA LUCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.666.937. APODERADOS JUDICIALES: MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ, CARMEN ROSA HERNANDEZ y RAFAEL GOMEZ DIAZ, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.900, 15.241 y 1.541 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JEAN MAIK DE BRITO DIODATI, KETTY DIODATI DE DE BRITO y JOAO GABRIEL DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.529.947, v-2.948.579 y V-5.007.049 respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: HECTOR RODRIGUEZ, ESTEBAN ESPINOZA y MARICZEL FIGUEROA, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.356 58.454 y 105.001 respectivamente.
MOTIVO
NULIDAD DE USUFRUCTO VITALICIO
OBJETO DE LA PRETENSION: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 308-A, ubicado en el piso 8 Ala este del edificio 3, Conjunto Residencial “Residencias Santa Marta”, situado en la Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta del Estado Miranda.
I
Con motivo de la sentencia dictada el 17 de Mayo de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de la actora basada en la nulidad del usufructo vitalicio sobre el inmueble No. 308-A antes identificado, en contra de los ciudadanos KETTY DIODATI DE DE BRITO y JOAO GABRIEL DE BRITO, ejerció apelación la parte demandada el 25 de septiembre de 2007, siendo asignada la causa a este Órgano Jurisdiccional por el Juzgado Superior Distribuidor.
Por auto dictado el 13 de Noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente causa y fijó al vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 18 de diciembre de 2007, esta Superioridad dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARICZEL FIGUROA ARIZA, apoderada judicial de la parte demandada, quien consignó su escrito. Igualmente, en ese mismo acto, el abogado RAFAEL GOMEZ DIAZ, apoderado judicial de la parte actora, hizo lo propio, consignando su respectivo escrito.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2008, ambas partes realizaron observaciones reciprocas a los informes de su contraparte, por lo que el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa a estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo presentado el 28 de septiembre de 2003 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado RAFAEL GOMEZ DIAZ, apoderados judicial de MARIA LUCIA FERNANDEZ NUÑEZ, demandó por Nulidad de Usufructo a los ciudadanos JEAN MAIK DE BRITO DIODATI, KETTY DIODATI DE DE BRITO y JOAO GABRIEL DE BRITO, correspondiéndole el conocimiento y decisión de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 10 de octubre del 2003, el A-quo procedió a admitir la demanda incoada, ordenándose el respectivo emplazamiento a las partes demandadas.
Habiendo resultado imposible la citación personal del demandado, se ordenó la misma por carteles, y vencidos los lapsos respectivos se acordó, previa solicitud la designación de defensora judicial, recayendo la función en la profesional del derecho ALICIA LOROÑO DE MEDINA, quien aceptó y prestó en juramento de ley.
Por escrito de fecha 18 de mayo de 2004, la defensora Ad-litem contestó la demanda, solicitando se declarase sin lugar la misma.
Posteriormente, el 07 de junio de 2004, la representación judicial del ciudadano JEAN MAIK DE BRITO DIODATI dio contestación a la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada; i) negó que la demandante no estuviera en conocimiento de la compra del inmueble; ii) negó que la constitución del usufructo haya sido para defraudar a la parte actora por cuanto la misma siempre vivió en el inmueble y disfrutó del mismo; iii) que en el supuesto de que la actora fuera propietaria, lo es con la aceptación del usufructo.
De igual forma, el 08 de junio de 2004, la representación judicial de los ciudadanos KETTY DIODATI DE DE BRITO y JOAO DE BRITO (padres de JEAN MAIK DE BRITO DIODATI), contestaron la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la misma, argumentando: a) que ellos no impidieron que la actora y su esposo vivieran en dicho apartamento; b) que al realizar la venta con usufructo lo hicieron sin recibir dinero procurando el bienestar de su hijo que había perdido su casa en la tragedia del Estado Vargas de 1999; c) que el usufructo lo constituyeron para asegurarse de disfrutar el apartamento y a su vez para asegurase que su hijo no realizaría ninguna operación que les perjudicara; d) que cuando se constituyó el usufructo, una vez obtenida la titularidad del bien, fue que se procedió a constituir el gravamen; e) que no conocían que su hijo había contraído nupcias, ello es demostrable con el acta de matrimonio civil, donde no se evidencian familiares presentes.
En la fase probatoria, ambas partes promovieron pruebas: los ciudadanos KETTY DIODATI DE DE BRITO y JOAO DE BRITO (co-demandados) promovieron documentales y prueba de testigos; la parte actora, por su parte, promovió documentales. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisión de la prueba testimonial de los co-demandados KETTY DIODATI DE DE BRITO y JOAO DE BRITO declarándolo el A-quo con lugar. La parte demandada apeló del auto que declaró inadmisible la prueba testimonial de los co-demandados, siendo conocido por esta Superioridad dicha incidencia y confirmado en todas sus partes.
Dictado el fallo definitivo en fecha 17 de mayo de 2007 mediante el cual declaró con lugar la demanda, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte co-demandada, el cual fue oído en ambos efectos el 17 de octubre de 2007.
III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la apelación interpuesta el 25 de septiembre de 2007 por la representación judicial de la parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada el 17 de Mayo de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Mediante libelo admitido el 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARIA LUCIA FERNANDEZ NUÑEZ demandó por nulidad de usufructo vitalicio a los ciudadanos JEAN MAIK DE BRITO DIODATI, KETTY DIODATI DE DE BRITO y JOAO GABRIEL DE BRITO.
A través de decisión dictada el 17 de mayo de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda señalado:
“…el referido inmueble se incorporó a la comunidad de gananciales de los esposos… Asismismo, se evidencia que el el mismo acto de enajenación de dicho bien, fue convenida la constitución de un derecho de usufructo sobre el inmueble vendido a favor de los enajenantes por el tiempo de duración de la vida de estos. Ahora bien, lo anteriormente señalado constituye un acto de disposición del caudal común del matrimonio conformado por la actora y el co-demandado Jean Maik De Brito Diodati, que como condición para perfectcionarse exige el consentimiento de ambos conyuges…
(…Omissis…)
…en consecuencia, mal podía el co-demandado Jean Maik De Brito Diodati efectuar actos de disposición sobre el aludido bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge.”
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte co-demandada, KETTY DIODATI DE DE BRITO y JOAO DE BRITO, en los informes presentados ante esta Superioridad, señaló lo siguiente:
• -Que si hubiesen tenido conocimiento del engaño perpetrado por los contrayentes no habrían realizado la tradición del bien inmueble objeto del presente litigio;
• -Que el dolo con que actuaron los cónyuges hace anulable la venta;
• -Que es inconcebible que el Juez de instancia haya declarado con lugar la demanda, teniendo esta vicios del consentimiento al momento de contratar;
• -Que los ciudadanos JEAN MAIK DE BRITO y MARIA LUCIA FERNANDEZ al haber ocultado su estado civil a mis representados, actuaron de mala fe e incurrieron en un vicio del consentimiento, ya que al haber estado en conocimiento sus mandantes del estado Civil de su hijo, estos no hubieran contratado;
• -Que el A-quo ignoró que esta era una venta condicionada, si su comprador no aceptaba, no había venta;
• -Que ¿porque si (el juzgador de instancia) anula el usufructo, no anula la venta?
Igualmente, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes argumentando:
• -Que los demandados no probaron nada que les favoreciera y por el contrario su representada las pruebas necesarias para la procedencia de la acción;
• -Que por tales motivos la acción propuesta fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa.
Esta Superioridad observa:
La pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de Nulidad de Usufructo Vitalicio, incoado por la ciudadana MARIA LUCIA FERNANDEZ NUÑEZ Vs. JEAN MAIK DE BRITO DIODATI, KETTY DIODATI DE DE BRITO y JOAO GABRIEL DE BRITO, alusivo a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 308-A, ubicado en el piso 8, Ala este del edificio No. 3, Conjunto Residencial “Residencias Santa Marta”, situado en la Urbanización Las Esmeraldas, Municipio Baruta del Estado Miranda.
En el libelo presentado por la parte accionante adujo:
“Mi representada, MARIA LUCIA FERNANDEZ NUÑEZ, ya identificada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JEAN MAIK DE BRITO DIODATI, ya identificado el 22 de febrero de 2001 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda…
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez, que el 16 de abril de 2001 el co-demandado JEAN MAIK DE BRITO DIODATI, adquirió un apartamento 308-A, ubicado en el piso 08, ala Este del edificio 3, Conjunto Residencial “Residencias Santa Marta”, Urbanización las Esmeraldas, Municipio Baruta del Estado Miranda…
Aun cuando el señor JEAN MAIK DE BRITO DIODATI no lo indicó expresamente en el documento de adquisición, el referido inmueble lo compro para que formare parte de la comunidad de gananciales que para ese momento ya existía entre el mencionado ciudadano y mi representada. La condición de bien común del mencionado apartamento se desprende de lo previsto en el ordinal1º del artículo 156 del Código Civil que cataloga como bienes comunes a ‘los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio (…) bien se haga la adquisición a nombre (…) de uno de los cónyuges’. Por tratarse de un bien común, cualquier acto de enajenación o gravamen que afecte al citado apartamento 308-A requiere del consentimiento de ambos cónyuges… (…) al momento de otorgarse la compra, el ciudadano JEAN MAIK DE BRITO DIODATI declaró ser de estado civil soltero.
(…Omissis…)
A través del mismo documento, quedó constituido un usufructo vitalicio sobre el inmueble a favor de los señores KETTY DIODATI DE DE BRITO y JOAO GABRIEL DE BRITO enajenantes del inmueble y padres de JEAN MAIK DE BRITO. La finalidad de este usufructo no fue otra que defraudar a mi representada y privarle del derecho de usar el inmueble que su esposo adquierió para que fuera el domicilio conyugal.”
En el acto de la litis contestatio, la representación de la parte co-demandada ciudadano, JEAN MAIK DE BRITO DIODATI, adujo:
1.- Que la demandante estuvo en conocimiento de la compra del inmueble;
2.- Que en ningún modo la constitución del usufructo ha sido para defraudar a la accionante;
3.- Que en el supuesto de que la actora fuera propietaria del inmueble lo es con la aceptación del usufructo.
Por su parte los co-demandados KETTI DIODATI DE DE BRITO y JOAO DE BRITO, (padres del co-demandado) en su escrito de contestación señalaron:
1.- Que ellos (los padres) no impidieron que la actora y su esposo vivieran en dicho apartamento;
2.- Que al realizar la venta con usufructo lo hicieron sin recibir dinero, procurando el bienestar de su hijo que había perdido su casa en la tragedia del Estado Vargas del año 1999;
3.- Que el usufructo lo constituyeron para asegurarse de disfrutar el apartamento y a su vez para asegurarse que su hijo no realizaría ninguna operación que les perjudicara;
4.- Que cuando se constituyó el usufructo, una vez obtenida la titularidad del bien, fue que se procedió a constituir el gravamen;
5.- Que no conocían que si hijo había contraído nupcias, ello es demostrable con el acta de matrimonio civil, donde no se evidencian familiares presentes.
Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer las siguientes pruebas:
A) Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 01 de abril de 2003, anotado bajo el No. 50, tomo 11, donde la ciudadana MARIA LUCIA FERNANDEZ NUÑEZ (actora), confiere mandato a los abogados MANUEL ALEJANDRO GOMEZ VALDEZ, CARMEN ROSA HERNANDEZ y RAFAEL GOMEZ DIAZ (folios 7 y 8). El documento se valora procesalmente conforme al artículo 1384 del Código Civil, por no haber recibido cuestionamientos;
B) Copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos JEAN MAIK DE BRITO DIODATI y MARIA LUCIA FERNANDEZ NUÑEZ proferido por la Prefectura Civil del Cafetal del Estado Miranda de fecha 22 de febrero de 2001. Con el mencionado instrumento, la parte accionante intenta demostrar la relación conyugal existente entre los ciudadanos mencionados. Ahora bien, consta por acta de secretaría del A-quo que el presente documento cursó en el Exp. 03-2101, sin indicar si los mismos se encontraron en original o copia certificada. El instrumento no fue impugnado ni tachado por ninguno de los co-demandados, por lo que se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 9 y 10). Con el acta analizada se demuestra el interés de la actora sobre el inmueble dada la comunidad de gananciales que existe entre los cónyuges;
C) Copia simple del instrumento de compra venta emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgado en fecha 16 de abril de 2001 y anotado bajo el No. 11, tomo 5 Protocolo 1º, que acredita la propiedad del inmueble objeto de la pretensión por parte de la actora (folios 9, 11 al 14). Consta por acta de secretaría del A-quo que el presente documento cursó en el Exp. 03-2101, sin indicar si los mismos se encontraron en original o copia certificada. Igualmente, el presente instrumento no fue impugnado ni tachado por ninguno de los co-demandados, aunado a que es un instrumento público, por lo que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que el documento analizado constituyó en el mismo acto el usufructo vitalicio sobre el inmueble a favor de los co-demandados KETTY DIODATY DE DE BRITO y JOAO GABRIEL DE BRITO, esta situación, no constituye acto de disposición sobre el inmueble que haya necesitado el consentimiento de la cónyuge demandante, pues fue en el mismo momento de adquirir el inmueble que se constituyó el derecho de usufructo vitalicio, y así lo aceptó el comprador al momento de adquirir el inmueble, independientemente que haya tenido o no la aceptación del la ciudadana MARIA LUCIA FERNANDEZ, pues para adquirir inmuebles no hace falta la aquiescencia de la prenombrada ciudadana;
En el momento de la litis contestatio, la parte co-demandada JEAN MAIK DE BRITO DIODATI sólo consignó:
- Original de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 04 de junio de 2004, anotado bajo el No. 57, tomo 111, donde el ciudadano JEAN MAIK DE BRITO DIODATI (co-demandado), confiere mandato al abogado HECTOR RODRIGUEZ (folios 57 y 58). El documento se valora procesalmente conforme al artículo 1384 del Código Civil, por no haber recibido cuestionamientos;
Asimismo, la parte co-demandada KETTI DIODATI DE DE BRITO y JOAO DE BRITO, en el acto de contestación sólo produjo:
- Copia certificada de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 27 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 63, tomo 45, donde los ciudadanos KETTI DIODATI DE DE BRITO y JOAO DE BRITO (co-demandados), confiere mandato a la abogada SORAIMA PEREZ (folios 60 y 61). El documento se valora procesalmente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamientos;
Trabada la litis y llegada la fase probatoria en primera instancia, cada una de las partes promovieron pruebas, siendo inadmitida únicamente la prueba de testigo promovida por la parte co-demandada KETTI DIODATI DE DE BRITO y JOAO DE BRITO.
La parte actora hizo valer las siguientes pruebas:
A) Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es medio de pruebas;
B) Ratificó las copias consignadas junto al libelo las cuales ya se encuentran analizadas en el cuerpo de este fallo;
El co-demandado JEAN MAIK DE BRITO DIODATI, no promovió prueba alguna.
La parte co-demandada, ciudadanos KETTY DIODATY DE DE BRITO y JOAO GABRIEL DE BRITO, se basaron en las siguientes pruebas:
A) Copia certificada del documento de compra-venta otorgado por ante el Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 16 de abril de 2001 bajo el No. 11, tomo 5, protocolo 1º. En este mismo documento se estableció el usufructo vitalicio de los ciudadanos KETTY DIODATY DE DE BRITO y JOAO GABRIEL DE BRITO (Folios 68 al 71). El mencionado instrumento ya se encentra valorado por lo que no requiere nuevo pronunciamiento;
B) Copia certificada de acta de fecha 22 de febrero del 2001 donde los ciudadanos MARIA LUCIA FERNANDEZ NUÑEZ y JEAN MAIK DE BRITO DIODATI contraen matrimonio (folio 72). El mencionado instrumento fue producido por la actora, por lo que se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil. Se observa que el matrimonio posee fecha anterior a la compra-venta del inmueble, sin embargo, no puede probarse con este medio que los codemandados no hayan tenido conocimiento del matrimonio al momento de la negociación;
C) Promovió prueba de testigos la cual fue inadmitida por el A-quo y conformada por el Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que nada tiene que valorar esta Alzada.
Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El usufructo es una limitación al derecho real de propiedad, y se extingue por causales taxativas del artículo 619 del Código Civil, a saber: a) Por la muerte del usufructuario; b) Por el vencimiento del término, el cual no puede exceder de 30 años; c) Por reunión en una misma persona del usufructuario y el propietario; d) Por el no uso durante quince años; e) Por el perecimiento de la cosa sobre la cual fue otorgado el usufructo. Ninguno de estos supuestos forman parte de la pretensión, únicamente se peticiona la nulidad del usufructo en base al supuesto vicio del contrato que lo estableció.
En relación con el thema decidendum, la pretensión de nulidad de usufructo vitalicio en referencia se fundamenta en la falta de consentimiento de la parte actora como cónyuge del comprador para constituir el usufructo sobre el inmueble adquirido, constituyendo un fraude a la comunidad de gananciales pues a su decir, constituyó un acto de disposición para lo cual era necesario su consentimiento expreso.
En el acto de contestación de la demanda, el co-demandado JEAN MAIK DE RBITO se argumentó que la actora tenía conocimiento de la compra en esos términos, que no hubo intención de defraudar, que la actora nunca estuvo privada del uso del inmueble por cuanto ahí vivían. No promovió pruebas, ni presentó informes ni observaciones en contra de la parte actora.
Esta Superioridad considera un hecho no debatido la adquisición del inmueble el usufructo del cual se pretende la nulidad, por lo cual resulta un hecho exento de prueba.
SEGUNDO: Ahora bien, en el acto de contestación los co-demandados KETTY DIODATY DE DE BRITO y JOAO GABRIEL DE BRITO (padres del co-demandado JEAN MAIK DE BRITO), aducen que desconocían la existencia del vínculo matrimonial, pues de haberlo sabido con anterioridad a la celebración del contrato, no hubieran realizado la negociación. En tal sentido, esta Superioridad no obtuvo el convencimiento necesario para considerar que los padres no tenían conocimiento del vínculo matrimonial entre su hijo (co-demandado) y la parte actora y que el mismo hubiera sido parte esencial de la venta, por lo que resulta forzoso desestimar esa defensa.
Igualmente, aducen los co-demandados KETTY DIODATY de DE BRITO y JOAO GABRIEL DE BRITO que el usufructo era condición fundamental de la venta, que si el comprador no aceptaba, no se daba la negociación.
Luego de una revisión del contrato de compra-venta de fecha 16-04-2001 se observa que en ese mismo acto se constituyó el usufructo vitalicio, es decir, dentro de la venta efectuada por los co-demandados KETTY DIODATY de DE BRITO y JOAO GABRIEL DE BRITO se gravó el inmueble con el usufructo vitalicio a favor de los vendedores, de modo que aunque el ciudadano JEAN MAIK DE BRITO adquirió el inmueble declarando ser soltero, no afectó negativamente a la comunidad de gananciales, sino que la aumentó al adquirir un inmueble que antes no se encontraba dentro del acervo de bienes comunes.
TERCERO: Por otro lado, la parte actora aduce que su esposo, ciudadano JEAN MAIK DE BRITO, compró el inmueble declarando ser de estado civil soltero, con ánimo de defraudar a la comunidad conyugal. Al respecto, considera esta Superioridad que para adquirir bienes, no importa el estado civil del comprador, pues sólo basta la declaración de aquel para aceptar la negociación y sus efectos jurídicos se extiendan sobre la comunidad de gananciales. Ahora, caso contrario sería que el vendedor, siendo casado, declare ser soltero y venda bienes y propiedades sin el expreso consentimiento de su cónyuge, lo que evidentemente constituiría una defraudación sobre la comunidad de gananciales.
En el caso de marras, el inmueble sobre el cual se fundamenta la pretende acción de nulidad, se desprende meridianamente que el inmueble se negoció con la expresa constitución del usufructo, de modo, que no fue un acto posterior a la venta, en cuyo caso, sí debía obtenerse el consentimiento expreso de su cónyuge ya que representaba un acto de disposición del inmueble, sino que por el contrario, la compra-venta aludida se efectuó condicionada desde el principio, tanto es así, que el usufructo vitalicio se constituyó en el mismo documento de venta, pues era parte de los términos de la negociación que aceptaron tanto vendedores como el comprador. En este sentido, lejos de perjudicar la comunidad de gananciales como lo adujo la accionante, terminó acrecentándola en beneficio de ambos cónyuges por lo que no se observa fraude a la ley, máxime si para comprar no resulta necesario el consentimiento del otro cónyuge.
El artículo 1159 del Código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
La fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad, de modo que la venta y constitución de usufructo fue pactado así por las partes, sin que de ello se derive violación de ley que amerite la nulidad aislada del usufructo y así se decide.
De modo que, no siendo posible la nulidad del usufructo establecido en el contrato de compra-venta del 16-04-2001, lo procedente es declarar sin lugar la demanda incoada, revocarse el fallo de primer grado de jurisdicción y condenar en costas generales a la parte actora.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte co-demandada deberá declararse con lugar sin producirse condenatoria en costas respecto del recurso dada la procedencia del mismo.
VI
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se REVOCA, con base en las motivaciones anteriores, la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Nulidad de Usufructo Vitalicio seguido por MARIA LUCIA FERNANDEZ NUÑEZ en contra de JEAN MAIK DE BRITO, JOAO GABRIEL DE BRITO y KETTY DIODATI de DE BRITO;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE USUFRUCTO VITALICIO incoada por la ciudadana MARIA LUCIA FERNANDEZ NUÑEZ en contra de JEAN MAIK DE BRITO, JOAO GABRIEL DE BRITO y KETTY DIODATI de DE BRITO, antes identificados. Asimismo, se CONDENA en costas generales a la parte actora por haber resultado vencida en el proceso;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte co-demandada, por lo que no se produce condenatoria en costas respecto del recurso.
Publíquese, regístrese, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintiuno (21) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. DAYANA ORTIZ RUBIO.
ACE/DOR/Ivanrod
Exp. N° 9821
Def.
|