Exp N° 9548
Interlocutoria/Cuaderno Separado
Recusación/Inadmisible en
Forma Sobrevenida/ “D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


El catorce (14) de agosto de 2008, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el abogado Luis Roberto Ponte Puigbo, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Bernardo Soto Negron y Cesar Augusto Mossi Aparicio en contra de la abogada Rahiza Peña Villafranca, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, se admitió la recusación planteada en cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia sería resuelta por este juzgado y notificándole que se había fijado lapso para evacuar las pruebas.

De las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia lo siguiente:

El día 16 de julio de 2008, compareció el ciudadano Luis Roberto Ponte Puigbo, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos Bernardo Soto Negron y Cesar Augusto Mossi Aparicio, procedió a recusar a la Dra. Rahiza Peña Villafranca, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

“…Visto que la parte demandada ha sido notificada a los fines de la reanudación de la presente causa con ocasión del avocamiento de la Jueza RAHIZA PEÑA VILLAFRANCA; Visto que hoy es el primer día de despacho del término de Ley para allanar o recusar a la Jueza avocada en el presente juicio; Visto que esta misma fecha recusamos a la Dra. RAHIZA PEÑA VILLAFRANCA en otro juicio que se sustancia ante este mismo Tribunal en el expediente N° 04-0541 donde las partes son las mismas, y objeto del juicio (intimación de honorarios profesionales de abogado por vía incidental) es idéntico, por una causa sobrevenida, al haber emitido la prenombrada Dra. RAHIZA PEÑA VILLAFRANCA opinión sobre una incidencia donde ya había perdido jurisdicción, y donde no obstante existir una apelación pendiente que ella misma había oído, vulnerando el proceso y emitiendo opinión favorable parcializada a favor de la parte demandada COLGATE PALMOLIVE, C.A. admitió pruebas que previamente habían sido desechadas por impertinentes por el mismo Tribunal, y habida cuenta que tal conducta determinada y constituye una evidencia escrita de su inclinación a fallar a favor de la parte demandada COLGATE PALMOLIVE, C.A., también en la presenta (sic) causa pues trata de asuntos idénticos entre las mismas partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 15, procedo a recusarla en este acto, señalando que esta recusación obedece a además a una causa sobrevenida. Acompaño en copia simple las actuaciones del expediente 04-0541 que evidencian la opinión emitida por la Jueza recusada, que soportan la causal de recusación invocada, y pido sean certificadas contra sus originales que obran en ese expediente. Pido expresamente que el expediente íntegro, incluyendo todas las piezas de la causa principal y todas las demás incidencias suscitadas en el expediente 4831 sean remitidas a la mayor brevedad al Juzgado Distribuidor de turno para que, previo el sorteo correspondiente, remita el expediente al Juez de Primera Instancia que haya de continuar conociendo de la presente causa, así como se remitan las copias de las actuaciones pertinentes al Juzgado Superior que conozca de la recusación. Cabe agregar que esta actuación de la Juez recusada se suma a la abiertamente parcializada decisión del tribunal de proveer a todos los pedimentos de la parte demandada COLGATE PALMOLIVE, C.A., con la mayor celeridad y complacencia que hacen sospechable su imparcialidad en el presente juicio. Adicionalmente solicito que la presente diligencia, del auto que sobre la misma recaiga, del informe que rinda la Ciudadana Jueza y de todos y cada uno de los recaudos señalados en la presente diligencia se me expidan cuatro (4) juegos de copias certificadas y pido expresamente se habilite todo el tiempo necesario proveerlas, a cuyos fines juro la urgencia del caso…”

En fecha 18 de julio de 2008, compareció la abogada Rahyza Peña Villafranca, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó informe sobre la recusación propuesta en su contra, en los términos siguientes:

“...Vista la recusación interpuesta contra mi persona, por el abogado LUIS ROBERTO PONTE PUIGBÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22652, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que en la misma fecha interpuso recusación contra mi persona en otro juicio que se sustancia en el expediente No 04-0541, donde las partes son las mismas, y el objeto del juicio en ambos casos es la intimación de honorarios profesionales de abogados por vía incidental, señalando que la suscrita emitió opinión sobre una incidencia donde ya había perdido jurisdicción, y donde no obstante existir una apelación pendiente que ella misma había oído, vulnerando el proceso y emitiendo opinión favorable y parcializada a favor de la parte demandad COLGATE PALMOLIVE, C.A., admitió pruebas que previamente habían sido desechadas por impertinentes por el mismo tribunal, y señalando además que tal conducta constituye una evidencia escrita de mi inclinación a fallar a favor de la parte demandada, COLGATE PALMOLIVE, C.A. Niego rechazo y contradigo, estar incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dice: […]. En efecto, no he adelantado opinión alguna sobre lo principal del pleito, ni sobre incidencia alguna pendiente de decisión en la causa contenida en el expediente N° 04-0541, donde no hay por cierto ninguna incidencia pendiente de decisión, salvo la intimación y estimación de honorarios profesionales. Niego, rechazo y contradigo, que haya emitido opinión alguna sobre una incidencia donde ya había perdido jurisdicción, y donde no obstante existir una apelación pendiente, haber emitido unas pruebas que ya habían sido desechadas por este Tribunal, la realidad de los hechos siguientes: 1.- En fecha 12 de Mayo de 2008, la representación judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en la articulación probatoria de ocho días, que fue abierta por el Tribunal el día 5 de Mayo de 2008, iniciándose el primer día de despacho siguiente y terminando el 26 de mayo de 2008. 2.- En dicho escrito de promoción de pruebas, la parte demandada, promovió el mérito favorable de los instrumentos cursantes en autos; inspección judicial, testimoniales e informes y la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la demandada en fecha 14 de Mayo de 2008 y promovió pruebas el día 21 de Mayo de 2008. 3.- En fecha 26 de Mayo de 2008, última día de la articulación probatoria de ocho días, tanto la parte actora como la demandada, presentaron otro escrito de promoción de pruebas, donde la demandada, promovió documentales que cursa en este expediente 084831 y solicitó se expidiera copia certificada de las mismas, entregándose los originales para ser incorporados al expediente No 040541, y unas pruebas libres del tipo de las documentales constituidas por unos correos electrónicos, vale decir otras diferentes a las promovidas en el escrito del 12 de Mayo; 4.- El día 26 de Mayo de 2008, la parte demandada diligencia solicitando la prórroga de articulación probatoria por cuanto a la fecha no se había podido evacuar las pruebas promovidas; 5.- En fecha 26 de Mayo de 2008, el tribunal dictó dos autos de admisión de pruebas; el primero, referido a las pruebas promovidas por la demandada en fecha 12 de Mayo de 2008 y a las cuales la actora hizo oposición y a las promovidas por la actora, negando la admisión de las pruebas de la demandada, es decir el mérito favorable, la inspección judicial, las testimoniales y los informes y admitió las pruebas de la parte actora, decisión apelada por la demandada la cual fue oída el 18 de Junio de 2008; el segundo auto de admisión de pruebas, dice expresamente: […]. 6.- En fecha 13 de Junio de 2008, uno de los apoderados judiciales de la demanda (sic), solicito otra prorroga de la articulación probatoria por estar por terminar el lapso y no haber proveído el tribunal la compulsa de las copias de los documentos que se encuentra en el expediente 0448310541 y que se promovieron para ser producidas en esta causa en originales; la cual fue ratificada en fecha 16 de Junio de 2008 y en fecha 18 de Junio de 2008, se acordó la prorroga de la articulación probatoria por ocho días, dentro de dicha prorroga, la parte demandada, promovió de acuerdo con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas de las mismas instrumentales, cuyos originales fueron promovidos y admitidos pero que no se ordenó su devolución para incorporarlos al expediente, prueba que fue admitida en fecha 9 de Julio de 2008. Así las cosas, resulta forzoso, concluir, que es absolutamente falso, que he admitido una prueba que fue negada por este mismo tribunal, pues esta prueba documental, no fue negada por este tribunal, este tribunal negó el merito favorable, la inspección judicial, las testimoniales y los informes y ADMITIO LAS DOCUMENTALES que cursan en otro expediente (este expediente No 084831); y admitió las documentales promovidas por la demandada que cursan en otro expediente (este expediente 084831) solicitando la demandada la promoción, la entrega de los documentos privados originales para incorporarlas al expediente No 040541; y luego como no se proveyó lo conducente, durante la articulación probatoria prorrogada, promovió las mismas documentales que había sido admitidas pero por la vía del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por lo que niego, rechazo y contradigo haber incurrido en los hechos ya señalados, que según el recusante han ocurrido en el expediente No 040541, entre las mismas partes y también por estimación e intimación de honorarios profesionales. En su escrito de recusación, también señala el abogado PONTE PUIGBÓ; que en el presente juicio, se han proveído con celeridad (sic) complacencia los escritos y solicitudes de la parte demandada, lo cual hace sospecharle mi imparcialidad, al respecto, debo señalar que es falso que se provea más rápido a la parte demandada y de manera complaciente, tan es así, que la parte demandada, se vio en la necesidad de promover las documentales que cursan en este expediente por la vía del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, porque no le fue acordada la devolución de las mismas para se incorporadas a otro expediente; por otra parte, la demandada ha solicitado en el presente juicio la reposición de la causa, al estado de dictar nuevo auto de admisión, sobre lo cual no se ha pronunciado quien suscribe, entonces donde esta la complacencia?. La demanda, en fecha 16 de Junio de 2008, solicitó mi avocamiento al conocimiento de la causa, lo cual se acordó el 27 de Junio; y el 9 de Junio solicitó se notificara a su contraparte del avocamiento, lo cual se acordó en la misma fecha, librándose las boletas, lo cual para nada es ninguna actitud, complaciente ni sospechosa. Por todo lo anteriormente expuesto, niego y rechazo los hechos señalados por el abogado recusante sean ciertos, tal y como ya fue aclarado, y niego que tales hechos falsos por demás, constituyan el supuesto hecho de la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Esa es la realidad de los hechos. Solicito que la recusación interpuesta en mi contra sea declarada SIN LUGAR, pues la misma es absolutamente infundada, pues los hechos en que la funda el recusante, no sólo son falsos, probablemente, producto de la confusión del recusante dada la voluminosidad del expediente y por haber promovido las partes dos escritos de promoción de pruebas cada una y haber el tribunal emitido dos autos de admisión de pruebas, y no constituyen causal alguna de recusación…”

En fecha 03 de octubre de 2008, compareció el abogado Gabriel Falcone, actuando en su carácter de apoderado judicial de Colgate Palmolive, C.A., solicitó la inadmisibilidad sobrevenida de la recusación planteada en el presente procedimiento.
Mediante diligencia presentada por el abogado Luis Roberto Ponte Puigbo, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Cesar Augusto Mossi y Aparicio Bernardo Soto Negron, desistió de la recusación propuesta en contra de la abogada Rahiza Peña Villafranca, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De lo antes narrado, este tribunal antes de pasar a emitir el pronunciamiento conclusivo, considera pertinente analizar lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008, la representación judicial de Colgate Palmolive, C.A., solicitó se declarase la inadmisibilidad sobrevenida de la recusación planteada con fundamento en el hecho que: “…Tal como consta de los autos, la recusación planteada por el abogado Luis Roberto Ponte fue interpuesta contra la Juez Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien se encontraba, para ese momento, haciéndole una suplencia temporal a la Dra. Aura Contreras de May, Juez Titular del mismo. Ahora bien, siendo que al día de hoy, en un hecho notorio judicial en los Tribunales de Caracas que la Dra. May ya se reincorporó a su Tribunal, solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar la in admisibilidad sobrevenida de la recusación planteada en el presente procedimiento…”, no obstante el abogado Luis Roberto Ponte Puigbó, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Cesar Augusto Mossi y Aparicio Bernardo Soto Negron, desistió de la recusación planteada en el presente procedimiento, con vista que la jueza recusada ya no se encuentra al frente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse reintegrado a sus funciones regulares su titular, la Dra. Aura Maribel Contreras de Moy. Ahora bien, a los fines de resolver, este tribunal se permite trasladar al presente fallo, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp N° 2006-000404, (Galería Publicitaria Plaza Las Américas, C.A., contra el Condominio Centro Comercial Plaza Las Américas), la cual expresa:

“…La recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y al plantearse origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado, la cual tiene por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso, originada en la pretendida falta subjetiva del juez por conocer de dicha causa. (Resaltados de la Sala).
Siendo así, y como en el presente caso está comprobado que el juez objeto de la recusación, ya no es el juez que conoce de esta causa, la crisis subjetiva del proceso originada se extinguió. Por tanto considera la Sala, que cualquier decisión que se dicte en la incidencia sometida a su consideración, constituiría una casación inútil, bien sea declarando con lugar o sin lugar el recurso de casación interpuesto, ya que conduciría necesariamente a una nueva decisión que no tendría inherencia alguno en el presente juicio…” (Subrayo del tribunal)

Con fundamento al fallo transcrito al cual se allana este jurisdiscente y en el hecho que la Dra. Rahiza Peña Villafranca, Juez Temporal del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya no regenta el despacho en el cual fue recusada por retorno de la juez titular a sus actividades, se declara que la recusación propuesta dejó de tener sustento jurídico; en razón de ello, no puede pretenderse un dictamen sobre una materia inexistente mas allá de los términos expuestos, aunado a esto y como en el presente caso esta comprobado que la juez objeto de la recusación ya no es la juez que conoce de la causa debe declararse inadmisibilidad sobrevenida de la recusación propuesta por el ciudadano Luis Roberto Ponte Puigbó, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Bernardo Soto Negron y Cesar Augusto Mossi Aparicio en contra de la Dra. Rahiza Peña Villafranca. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE en forma sobrevenida la recusación propuesta por el ciudadano Luis Roberto Ponte Puigbó, quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos Bernardo Soto Negron y Cesar Augusto Mossi Aparicio en contra de la Dra. Rahiza Peña Villafranca quien en su oportunidad fuera Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada la in admisibilidad delatada, no hay imposición de costas.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp N° 9548
Interlocutoria/Cuaderno Separado
Recusación/inadmisible
en forma sobrevenida/ “D”
EJSM/EJTC/William

En la misma fecha siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA


Abg. Eneida J. Torrealba C.