Exp. Nº 7990.
Definitiva/Demanda Mercantil
Ejecución de Crédito Fiscal/Recurso.
Con Lugar (Revoca) “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos “, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, creada según decreto Ley N° 3.228, de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.641, extraordinaria de fecha 2 de Noviembre de 1993, modificada por gaceta N° 4.649 extraordinaria de fecha 19 de Noviembre de 1993.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BRIGITTE MARÍA ANUNCIA DE NATALE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.287.

PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1998, bajo el N° 29, Tomo 155-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EFRAÍN CONTRERAS VILLALBA, FRANCISCO TENORIO y GONZALO CONTRERAS SOLÍS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.360, 364 y 37.442, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CRÉDITO FISCAL (Interlocutoria).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de las apelaciones interpuestas en fechas 04 y 17 de mayo de 2001, por los abogados Brigitte Di Natale y Gonzalo Contreras Solís, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la decisión dictada el 29 de marzo de 2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró como punto previo válida la intimación del demandado y la oposición efectuada por sus apoderados judiciales; sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la perención breve solicitada, con lugar la oposición formulada por la parte demandada y paralizó la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 15 de junio de 2001, (f. 112), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

En fecha 19 de septiembre de 2001, ambas partes, consignaron escritos de informes. La parte demandada desistió de su recurso y aceptó los términos de la decisión de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de octubre de 2001, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; oportunidad diferida por auto del día 12 de diciembre de 2001.

Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2002, la abogada Brigitte Di Natale, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicito el abocamiento del juez a la presente causa.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2002, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en condición de Juez Titular del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ordenando a tal efecto la notificación de las partes. Cumpliéndose éstas en fechas 4 de junio de 2003 la de la parte actora y 30 de julio del mismo año la de la parte demandada.

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Se inició la presente demanda de ejecución de crédito fiscal, mediante libelo presentado en fecha 10 de agosto de 2000, por la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 21 de noviembre de 2000, la admitió y ordenó el emplazamiento del demandado.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000, la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó las copias fotostáticas necesarias para la práctica de la intimación.

Efectuados los trámites de intimación, en fecha 1º de febrero de 2001, el abogado Gonzalo Contreras Solís, en su carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, consignó escrito oponiendo la perención breve de la instancia, cuestiones previas y expuso sus alegatos de oposición a la intimación.

En horas de despacho del día 05 de febrero de 2001, el abogado Gonzalo Contreras Solís, en su carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, consignó copias certificadas relativas a la causa.

En fecha 29 de marzo de 2001, el juzgado de la causa, dictó decisión en la que declaró como punto previo válida la intimación del demandado y la oposición efectuada por sus apoderados judiciales; sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin lugar la perención breve solicitada, con lugar la oposición formulada por la parte demandada y paralizó la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 659 del Código de Procedimiento Civil. Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 4 y 17 de mayo de 2001, por los abogados Brigitte Di Natale y Efraín Contreras Villalba, actuando como apoderados judiciales de la actora y demandada, respectivamente.

En horas de despacho del día 22 de mayo de 2001, compareció el abogado Gonzalo Contreras Solís, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal de la causa, negara la apelación interpuesta por la parte actora, alegando que dicha apelación fue extemporánea por anticipada.

En fecha 23 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora presentó escrito desestimatorio de la solicitud de la parte demandada sobre la apelación ejercida y solicito al a-quo, oír la apelación en ambos efectos.

En fecha 4 de junio de 2001, el a-quo dictó auto en mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2001, en lo que respecta a la perención breve de la instancia, en tanto a las cuestiones previas y a la oposición, negó dicho pedimento en virtud de no ser susceptible de apelación.

En horas de despacho del día 7 de junio de 2001, la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló del auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 4 de junio de 2001; asimismo consignó fotostatos de las actuaciones que conforman el presente expediente para su certificación, a los fines de recurrir de hecho ante un tribunal superior, aduciendo que se le violentó el derecho de defensa de su mandante en el auto antes mencionado.

Mediante auto dictado en fecha 8 de junio de 2001, el tribunal de la causa, revocó parcialmente por contrario imperio el auto de fecha 4 de junio de 2001, en relación a la negativa de la apelación a la oposición, quedando vigente el resto de su contenido.

En horas de despacho del día 8 de junio de 2001, compareció la abogada Brigitte Di Natale, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la apelación formulada contra el auto de fecha 4 de junio de 2001.

Por auto del día 8 de junio de 2001, el a-quo, oyó la apelación en ambos efectos contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2001, en relación a la declaratoria con lugar de la oposición interpuesta por la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada de la decisión de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte demandada en fecha 1º de febrero de 2001, en razón del desistimiento del recurso de fecha 17 de mayo de 2001, planteado por el abogado Gonzalo Contreras Solís, en su carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, que este tribunal tratará incontinente como punto previo. Así se establece.

I.- PUNTO PREVIO: DEL DESISTIMIENTO AL RECURSO PLANTEADO
POR LA PARTE DEMANDADA

Observa este tribunal que la parte demandada en fecha 19 de septiembre de 2001, ante esta alzada desiste del recurso ejercido, en fecha 17 de mayo de 2001, en los términos que siguen:

“(…) La sentencia comentada, fue apelada por ambas partes en el proceso, conforme al contenido del artículo 658 del Código de Procedimiento Civil; y, por lo que respecta a nuestra apelación, DESITIMOS DE LA MISMA, en este Tribunal. De conformidad con el contenido del artículo 517 ejusdem, dentro del término establecido en dicha disposición legal, nos toca informar ante esta Superioridad que conoce en alzada el referido juicio de ejecución de crédito fiscal.
(…)
Por otra parte, aceptamos la decisión con respecto a la perención de la instancia alegada (...)”

En materia de desistimiento dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, se observa que en el caso sub iudice es la representación judicial de la parte demandada quien desiste del recurso por él ejercido en fecha 17 de mayo de 2001, contra la decisión dictada en fecha 29 marzo del mismo año, en el juicio por ejecución de crédito fiscal sigue La Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras contra el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal. Siendo ello así, se debe puntualizar que dicho desistimiento operará únicamente sobre el medio de impugnación por él ejercido, y así se establece.

Asimismo para dar por consumado el acto de desistimiento que nos ocupa se requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad de la parte que desiste conste en forma auténtica; y 2) que el desistimiento sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. En el caso de marras se evidencia que en fecha 19 de septiembre de 2001, el abogado Gonzalo Contreras Solís, en su carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, parte demandada, en su escrito de informes desistió del recurso de apelación intentado y que es objeto de conocimiento por esta alzada. Aunado al hecho que el referido abogado tiene facultad expresa para desistir del recurso de apelación tal y como se evidencia del poder cursante a los autos al folio 50, donde le confiere ciertas facultades entre estas, la de desistir. Por otro lado pero en este mismo orden de ideas se constata de la diligencia de desistimiento que dicho acto se efectuó de forma pura y simple, sin términos, ni modalidades de ninguna especie, de lo expuesto se concluye que en el presente caso se verifican las condiciones para darse por consumado el acto. Así se declara.

Por cuanto el desistimiento que nos ocupa no afecta el orden público o las buenas costumbres; este juzgado superior le imparte su homologación en los mismos términos planteados. Así se declara.

II
DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA PARTE ACTORA

En la oportunidad de los informes alegaron las partes a fin de apuntalar su posición en el asunto sometido a consideración de este tribunal lo siguiente:

La parte actora en su escrito de informes expresó:

"…Obsérvese, que el fallo apelado, incurre en graves errores, tanto en la apreciación de los elementos que configuran el supuesto de hecho de la norma legal que sirvió de fundamento de la decisión, como en la interpretación del derecho, ello por lo siguiente:
El Juzgado de la causa al dictar el fallo apelado en la parte dispositiva, declaró con lugar la oposición formulada por el ejecutado con fundamento en el ordinal 2° del artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
[…] Resulta evidente, de las actuaciones que cursan en autos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, recurso de nulidad contra la resolución que impuso la multa objeto de la presente ejecución, pero la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no decretó ni declaró en forma alguna la suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que sin lugar a dudas, no se cumple con el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 656 ejusdem, fundamento de la decisión apelada, el cual exige que se haya decretado la suspensión de los efectos del acto. Ello consta suficientemente de los autos, no fue objeto de contradicción entre las partes, y así se insistió, en sus oportunidades ante el Juzgado de la causa. Al dictaminar de esta forma, el Juzgado de la Causa, interpretó erradamente los hechos, dando por cumplido un supuesto de hecho de la norma fundamento de la decisión, a todas luces inexistente.
(…)
Al evidenciarse, honorable Juez de Alzada que el procedimiento aplicable es el previsto en el Código de Procedimiento Civil, es contrario a derecho declarar con lugar la oposición formulada en virtud de haber sido interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad, pues como prevé expresamente el ordinal 2° del artículo 656 ejusdem, resulta indispensable para poder considerar existente dicho supuesto que en el mismo se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido, lo cual no ocurrió ni ha ocurrido en el presente caso, razón que obliga a concluir que no puede considerarse inhabilitada la ejecución del crédito demandado, siendo éste liquido y exigible, por no encontrarse configurado dicho supuesto de ley.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito de esta Alzada revoque la decisión dictada por el Juzgado de la Causa en fecha 29 de Marzo del 2001, y proceda a declarar SIN LUGAR la oposición formulada en el presente proceso por la parte demandada, con todos los pronunciamientos de ley. Así solicitó sea declarado.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada reprodujo por ante esta alzada en sus informes los siguientes argumentos:

“…Con relación a la sentencia recurrida, nos permitimos hacer las consideraciones finales; en cuanto a lo decidido en el Punto Cuarto del fallo; o sea, la suspensión del proceso, de conformidad con el contenido en el ordinal 2° del artículo 656 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el contenido de los artículos 1 y 189 del Código Orgánico Tributario y de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 11 de agosto de 1.994, expediente Nº 10.671.
(…)
Del artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, en lo artículos 1 y 189 del Código Tributario; y, en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, (hoy Tribunal Supremo), en fecha 11 de Agosto de 1994, expediente No. 10.671.
El artículo 1° del Código Orgánico Tributario señala el ámbito de dicho Código, y no deja lugar a dudas cuando establece:
[…].
Esta disposición es clara y terminante, en cuanto a la aplicación del Código Orgánico Tributario en el presente caso; en tal sentido, debe aplicarse la disposición del artículo 189 de dicho Código, el cual establece la suspensión de los efectos del acto recurrido; es decir, la Resolución No. 215-97 de fecha 10 de junio de 1997, dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuya nulidad se demandó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por Inconstitucionalidad e Ilegalidad. Adicionalmente a las disposiciones legales, no s permitimos señalar tal como lo hace el fallo recurrido, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1994, expediente No. 10.671, la cual dice: […].
Estos argumentos coincidentes con los del fallo recurrido, son suficientes para paralizar el presente juicio de ejecución de crédito fiscal, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 656 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo alegamos.
Por todas las razones expuestas anteriormente, solicitamos muy respetuosamente de esta Superioridad, confirme el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Marzo de 2001.

Visto lo expuesto por las partes ante esta alzada, el tribunal pasa a transcribir los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a tomar la decisión recurrida:

"(…) Cuarto: La parte demandada en el punto cuarto de su escrito de oposición sustenta la misma considerando, que se encuentra configurado el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 656 del Código de Procedimiento Civil por considerar que al haberse intentado un recurso contencioso administrativo de anulación contra la resolución que fundamenta la plantilla de liquidación, ya que de conformidad con el artículo 189 del Código Orgánico Tributario se suspende ope legis los efectos del acto.
En cuanto a la oposición planteada por la demandada, esta juzgadora, previó análisis de las normas de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Código de Procedimiento Civil y Código Orgánico Tributario y vistos y analizados los recaudos presentados por la parte demandada de donde se evidencia que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de Agosto de 1997, recurso contencioso administrativo de anulación. Considerando que el artículo 1 del Código Orgánico Tributario prevé que las disposiciones de ese código “son aplicables a las obligaciones legales de índole pecuniarias establecidas a favor de personas de derecho público no estatales, siempre que no existan disposiciones especiales”, y que conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario prevé la suspensión de los efectos del acto recurrido, efecto que opera de pleno derecho y así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa en sentencia del 11 de Agosto de 1994, Exp. 10.671, donde expresó: […]. Estas consideraciones están basadas en el hecho de que el ejercicio de cualquier impugnación dirigida a anular o modificar la resolución que sirve de base a la multa impuesta, constituye una especie de prejudicialidad que puede modificar el contenido del acto y en consecuencia el del título ejecutivo fundamento de la presente acción. Evidenciando este sentenciadora que corre inserto en autos copias certificadas del recurso impuesto por la parte demandada, lo aprecia por lo que a tenor de lo establecido en ordinal 2° del artículo 656 ibidem, se declara procedente la oposición y en consecuencia se paraliza la presente causa hasta tanto se decida el recurso intentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Después de una lectura detallada a los informes presentados por las partes debe este juzgador determinar si la decisión de fecha 29 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho en cuanto a la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte demandada en fecha 1º de febrero de 2001 y la consecuente suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora ante esta alzada fundamentó su apelación en que el a-quo incurrió en un extremo error jurídico al expresar en la parte motiva del fallo el cumplimiento del supuesto de hecho contenido en el ordinal 2º del artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte demandada; por su lado, la representación judicial de la parte demandada en sus informes en esta alzada convalidó la decisión en cuanto a la declaratoria con lugar de la oposición formulada, atinente a ello, se observa:

La parte actora en su escrito de informes, alega que resulta evidente, de las actuaciones que cursan en autos que el ejecutado interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso de nulidad contra la resolución que impuso la multa objeto de la presente ejecución; que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no decretó ni declaró en forma alguna la suspensión de los efectos del acto administrativo; que sin lugar a dudas, no se cumple con el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que se haya decretado la suspensión de los efectos del acto; que al dictaminar de esa forma, el a-quo, interpretó erradamente los hechos, dando por cumplido un supuesto de la norma a todas luces inexistente.

En este sentido el artículo 656 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se lleve a efecto la intimación, más el término de distancia que corresponda, el demandado podrá hacer oposición al pago que se le haya intimado, sólo por los motivos siguientes:
(…)
2° La pendencia de un recurso administrativo o contencioso administrativo en el cual se haya decretado la suspensión previa de los efectos del acto recurrido cuando aquel se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita (…)”

Ahora bien, observa este sentenciador, que ciertamente cursa a los autos (folio 55), escrito interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de recurso de nulidad del acto administrativo particular de naturaleza sancionatoria, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras; también se observa, que no consta en autos copia certificada del auto que lo admite donde se pueda constatar sí realmente se dio trámite al recurso o si con tal admisión se suspendió los efectos del acto recurrido, requisito este indispensable para que proceda el supuesto de hecho previsto en la norma antes transcrita. En tal razón es criterio de este juzgador que no puede establecerse que la simple interposición del recurso contencioso administrativo de anulación opere la suspensión de los efectos del acto recurrido, pues para la admisión de la pretensión de esta naturaleza es menester que se cumplan una serie de requisitos verificables por el Juez Contencioso Administrativo y la figura de suspensión de los efectos de los actos administrativos, constituye una medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, además de encontrarse sometida a la apreciación prudente del juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante. Por lo expuesto, considera este juzgador que el tribunal de instancia no apuntaló el supuesto de hecho contemplado en la norma de trámite en su decisión, al considerar que la sola interposición del recurso administrativo de anulación suspende la ejecución del acto recurrido, pues ello así atenta contra los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto, pues con los recaudos que rielan a los autos, no existe la evidencia de la admisibilidad del referido recurso. Aunado al hecho que no consta en autos providencia mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo fundamento del presente juicio, en razón de ello debe este sentenciador declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2001, por la representación judicial de la parte actora. Sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en la demanda de ejecución de crédito fiscal intentada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Queda revocada parcialmente la decisión apelada. En consecuencia, se reanuda la causa en el estado que se encontraba al momento de la suspensión. Así expresamente se decide.

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: le imparte HOMOLOGACION, al desistimiento de fecha 19 de septiembre de 2001, del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de mayo del mismo año, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2001, por el abogado Gonzalo Conteras Solís, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la incidencia surgida en el juicio por ejecución de crédito fiscal sigue La Superintendencia General de Bancos y Otras Instituciones Financieras contra el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada Brigitte Di Natale, apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, contra la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el abogado Gonzalo Contreras Solís, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.
CUARTO: SE ORDENA LA REANUDACIÓN del juicio en el estado procesal que se encontraba al momento de la suspensión.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 7990.
Definitiva/Demanda Mercantil
Ejecución de Crédito Fiscal/Recurso.
Con Lugar (Revoca) “F”
EJSM/EJTC/

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 P.M.) Conste,
La Secretaria,