PARTE ACTORA: Ciudadanas Maria Elena Rodríguez Gragirena, Daniela Rodríguez Paúl y Alesia Rodríguez Paúl.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Nilyan Santana Longa, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabgado bajo el Nº 47.037.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanas Maria Isabel Guerrero de Rodríguez y Maribel Rodríguez Guerrero, venezolanas, la primera domiciliada en Puerto Rico y la segunda domiciliada en la ciudad de Caracas, titulares de la cedula de identidad 5.539.285 y 5.300.241, respectivamente.-


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Mario Bariona, Erick Boscàn Arrieta y Andrea Rondon, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.618, 80.156 y 97.684, respectivamente.-


EXPEDIENTE: 8830.

ACCIÓN: Simulación

MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra del auto de fecha 18 de diciembre de 2003, dictada por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró perimida la instancia.







CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines que se conociera la apelación ejercida por los abogados Rael Darina Borjas y Yolenny Ramos, apoderada judicial de la codemandada Maria Isabel Guerrero de Rodríguez y Maribel Rodríguez Guerrera.
En fecha 23 de marzo de 2004, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes consignaran los informes a la apelación.
En fecha 13 de abril de 2004, ambas representaciones judiciales presentaron informes constante de seis (6) y tres (3) folios útiles respectivamente.
El 28 de abril de 2004, las partes consignaron escrito de observaciones, constante de dos (02) y tres (03) folios útiles respectivamente.
En fecha 17 de mayo de 2004, compareció el abogado Dian Carla González, apoderado de la parte demandada consignando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, constante de tres (03) folios útiles.
Debido a el excesivo cúmulo de expedientes en estado de sentencia, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia, para el trigésimo (30) día siguiente de conformidad con lo establecido en el articulo 251 de Código de Procedimiento Civil, en fecha 31 de mayo de 2004.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la abogada Dian Carla González solicito dictar sentencia en la presente causa.
Asimismo en fecha 04 de mayo de 2005, la abogada Yolenny Ramos H, solicitó el avocamiento del juez a cargo, a los fines que proceda a dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 30 de mayo de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Víctor González Jaimes, juez titular de este despacho, ordenándose la notificación de las partes.
El 23 de marzo de 2006, mediante diligencia la abogada Nilyan Santana Longo, renunció al poder otorgado por la ciudadana Maria Elena Rodríguez en la presente causa. Asimismo solicitó que sea notificada de dicha renuncia a la poderdante.
En fecha 28 de abril de 2006, compareció la abogada Yolenny Ramos Hurtado, sustituyendo el poder que le fuera otorgado por la ciudadana Maria Isabel Guerrero, a los abogados Mario Bariona, Erick Boscan Arrieta y Andrea Rondón e inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos 22.610, 80.156 y 97.684.

Informes presentado por la parte codemandada:

Entre unos de sus argumentos alegaron lo siguiente:
“Esta apelación versa sobre la solicitud de perención solicitada de conformidad con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero, la cual fue desestimada por el juez de primera instancia.
Establece el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención,
También extingue la instancia:
…3º cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Opera el abandono o perención de la instancia cuando el actor deja de instar el procedimiento, por descuido o negligencia o por determinación consciente, a fin de que su pasividad produzca la caducidad o perención de la instancia. Asimismo se entiende que la falta de actuación del demandado no implica abandono de la instancia, ya que mientras el proceso sea impulsado por el actor sigue su curso.
Tal es el caso de autos, que la parte actora en el procedimiento, no impulso la citación por un plazo de más de seis meses; se evidencia de una lectura del expediente que la parte actora, no solo no impulso la citación de los herederos, sino que simplemente no actuó en la causa en el transcurso de más de seis meses, los cuales deben ser contados desde el día 13 de diciembre de 2001, en donde compareció la parte actora y solicitó que se paralizase el juicio por la muerte de una de co-demandadas.
Sin embargo, y si consideramos la actuación de fecha 20 de enero de 2003, también operaria la perención, ya que los actores en dicha diligencia lo que hicieron fue limitarse a debatir los alegatos de esta representación y solicitarle al Tribunal que declárese la improcedencia de nuestros alegatos y que efectuara la citación en la forma por ellos descrita y no a través de la solicitada por las demandadas. Los actores en dicha diligencia no solicitaron de forma expresa la citación de los herederos de la de cujus solo le solicitaron al tribunal que desestimara nuestros alegatos.
No es sino hasta el día 12 de agosto de 2003,es decir, después de pasados ya siete (07) meses desde la ultima actuación en el expediente, ( en el supuesto negado que se contara la diligencia del 20 de enero de 2004) es que la parte actora intervino en el expediente y solicito que se desestimara nuestra solicitud de perención, además de dicha intervención la parte actora se excusa de su descuido a través de un auto emanado del a quo de fecha 11 de abril de 2003, en donde se estableció que el Tribunal había tenido un retraso en el proveimiento de las causas por razones no imputables a las partes, y es en ese momento, después de ocho (08) meses si actuar en juicio, que las parte actora solicito la citación de los herederos de la de cujus.
Se entiende la perención como una sanción a la inactividad de la parte actora, por su descuido, negligencia o determinación consciente de no impulsar el proceso que tiene bajo su responsabilidad
Sin embargo y a pesar de que esta representación en el transcurso de meses se dedicó al solicitarle al a quo la decisión de perención en base al articulo 267 ordinal tercero, del Texto legal señalado, la juez suplente, decidió en fecha 18 de diciembre de 2003, desestimar nuestra solicitud exponiendo que el impulso de proceso no es solo obligación de las partes, sino de los interesados en el procedimiento, otro argumento del a quo para decidir fue que el Tribunal de la casa en fecha 11 de abril de 2003, había dictado auto por medio del cual se excusaba de tardanza para proveer el expediente…”

Informes presentado por la parte actora
Entre unos de sus argumentos alegaron lo siguiente:
“Es sometido al examen de esta instancia, el auto de fecha 18 de Diciembre de 2003 (marcado 2), dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la partición de la parte que no había sido impulsada la citación de los herederos de la ciudadana Ligia Rodríguez de Zmijewsky.
Contra ese proveimiento, ejerció la accionada el recurso de apelación, que oído en un solo efecto correspondió su conocimiento a este digno Tribunal.
II.- De las actuaciones verificadas que sustentan la improcedencia de la perención.

Es el caso que ha sido indicado por la representación judicial de la parte accionada, la inactividad de la actora para cumplir con un acto de llamamiento; siendo que la simple revisión de las actas, permite extraer la presencia de una conducta diligente en lo que se este aspecto respecta, más aún cuando de ambas partes ha sido esa una petición, esto es, la elaboración y respectiva expedición del edicto, que a la fecha se encuentra en fase de publicación (Anexo 3).
Se tiene, ciudadana juez, ante el alegato de inactividad la requerida verificación si han sido cumplidas o no las cargas que a la parte accionante corresponden, para el caso que le impulso sea de su exclusiva incumbencia en cuanto a su interés; y de igual manera en caso de haber sido detenido el proceso, si fue imputable a esa parte, con la permanencia – añadimos-, de garantizar el juzgador el derecho de acceso a la justicia y su pleno ejercicio. En ese estado, con posterioridad a la constancia en autos el 13 de diciembre de 2002, del fallecimiento de la ciudadana Ligia Rodríguez de Zmijewsky, hecha valer por la parte accionante ( marcada 4), podrá demandada apelante y esta representación, que por ambas partes fue peticionada la citación por edictos de los herederos desconocidos de la prenombrada ciudadana, siendo requerido por la parte demandada la inclusión en el edicto del albacea (marcados 4 y 5), lo que evidencia precisamente la instancia que mis mandantes ejercieron oportunamente, con los herederos desconocidos, constituyendo la conducta que el orden adjetivo civil le ha impuesto. Así pido sea declarado desechado, la impugnación ejercida.

Observaciones presentadas por la parte actora

“… Alega la parte demandad Maria Isabel Guerrero de Rodríguez y Maribel Rodríguez de Guerrero la perención de la instancia, con base una pretendida inactividad de la parte actora en cuento a la falta de impulso para la citación de los herederos de Ligia Rodríguez de Zmijewsky.
Fundamenta la parte apelante su recurso en la disposición contenida en el Articulo 267 ordinal 3º de la norma Adjetiva civil.
De las observaciones.
El tema central ante esta instancia, radica en la presencia o no de actuaciones tendentes a la movilización del proceso, una vez participado el fallecimiento de la prenombrada ciudadana.
Es así, como fue indicado en los informes consignados por esta representación, que la petición para que fuese librado el edicto consta en autos de manera oportuna, pues pretende la parte apelante traer a un debeta las circunstancia de no haber sido solicitado en innumerables oportunidades la expedición del edicto, cuando ese interés por parte de actora queda manifestado no solo al participar el fallecimiento de una de las codemandadas sino al pedir expresamente fuesen llamados los herederos desconocidos.
Obviamente consta también la contradicción a las solicitudes de la parte apelante, pero es que no son de una eficacia que fulmine las peticiones anteriores de la actora en cuanto al llamamiento expresado por el fallecimiento de una de las partes.
Luego, la inactividad que motiva la perención, reporta la omisión de las partes lo que no se traduce en carga exclusiva de alguna de ellas, luego, si lo que ocupa la petición de la recurrente es un lapso que en su criterio fue de inactividad para esta representación remitimos a la juzgadora a la apreciación de las actuaciones oportunamente cumplidas en la instancia procedente…”

Observaciones presentadas por la parte demandada.
“… La parte actora alegó en su informes que la falta de providencia inmediata del Edicto no podía serle imputada y que se conducta procesal había sido diligente, ya que era ella la que había solicitada la citación por Edicto de los herederos desconocidos de la parte fallecida en juicio, cumplimiento de este modo la carga procesal que le correspondía.
Incluso si se considera que los accionantes gestionaron la continuación de la causa el día 20 de enero de 2003, la cual negamos ya que se limitaron a oponerse a nuestra solicitud, habrían transcurrido siete (07) meses, ya que no se sino hasta el día 12 de agosto de 2003, cuando la parte actora actúa en el procedimiento civil para el supuesto previsto en autos, ya que no se puede equiparar este supuesto con el de la perención de 30 días prevista en los ordinales primero y segundo del mismo articulo, ya que allí el Código sólo exige haber añade expresamente a lo anterior haber gestionado la continuación de causa, lo cual es precisamente el supuesto alegado en autos. Lo anterior no se modifica con el auto del Tribunal ( de 11 de abril de 2003) excusándose de proveimiento por falta de personal. El plazo acarrea precisamente la sanción de perención solicitada, la cual pedimos sea declarada por e Tribunal…”

Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal procede hacerlo fuera de la oportunidad legal, debido a la acumulación de expedientes en estado de sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Llegada la oportunidad para decidir esta superioridad procede hacerlo fuera de la oportunidad legal debido al exceso de trabajo, previo las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...” (Negritas y cursivas de esta alzada).-

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
Así, el fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma
Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

De ello se colige, que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En relación a los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contado a partir de las últimas actuaciones de fechas 23 de marzo de 2006, por la abogada Nilyan Santana Longa renunciando a poder atorgado por la ciudadana Maria Elena Rodríguez y del 28 de abril de 2006, por la abogada Yollenny Ramos Hurtado, sustituyendo el poder conferido por la ciudadana Maria Isabel Guerrero, en nombre de los abogados Mario Bariona, Erick Boscan Arrienta y Andrea Rondón, inserta en los folios (90) y (91), las cuales sobrepasa con creces el contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, pues han transcurrido aproximadamente mas 30 meses; manera sobresaliente procede la perención de la instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
De tal manera, resulta imperioso para quien decide declarar, perimida la instancia en la presente solicitud, por inactividad procesal. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA PRESENTE CAUSA, incoada por Maria Elena Rodríguez Ramírez y Daniela Rodríguez Paúl en contra de Maria Isabel Guerrero de Rodríguez y Maribel Rodríguez Guerrero
SEGUNDO: Dadas las características de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, todo de conformidad al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese a las partes a tenor del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) del mes octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Víctor José González Jaimes
El Secretario,

Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia
El Secretario,

Abg. Richars Mata