PARTE ACTORA: Alfonso Ruiz, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 9.001.072.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Arminda Álvarez y Maria Mercedes Ramírez Linares, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 68.031 y 69.996, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Maria Francisca Hernández González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula identidad Nº 11.195.362.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos
EXPEDIENTE: 9712
ACCIÓN: Nulidad de Venta
MOTIVO: apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que declaró perimida la instancia.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la apelación ejercida por la abogada Arminda Álvarez, apoderada judicial del ciudadano Ruiz Alfonso, parte actora en el juicio que por Nulidad de Venta sigue en contra de la ciudadana Maria francisca Hernández González.
En fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó un término de veinte (20) días de despacho para que las partes consignaran los informes a la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2008, esta alzada visto el excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia difiere el acto dentro de los treinta 30 días siguiente a la presente fecha.
Este Juzgado Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho procesal en la presentación de los informes, en el lapso establecido para ese fin.
Llegada la oportunidad de decidir este Tribunal procede hacerlo fuera de la oportunidad legal, debido a la acumulación de expedientes en estado de sentencia.
CAPITULO II
MOTIVA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En el caso bajo estudio, el a quo mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, declaró la perención de instancia anual, a la que se contrae la primera parte de la norma anteriormente transcrita y, al respecto se observa:
Perención es la extinción de un proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Es el correctivo legal que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan.
“La caducidad de la instancia no es un acto procesal, puesto que no todos los factores o causas que la originan dependen de la voluntad humana. Uno de esos elementos es el transcurso del tiempo, esto es un hecho, natural o jurídico, según que no tenga o tenga relevancia en la esfera del Derecho. En todo caso es independiente de la voluntad del hombre y por consiguiente, no es un acto” Muñoz Rojas Tomás: Caducidad de la Instancia Judicial. Madrid, Rialp, 1963, Pág.3.
Según Chiovenda, citado por Henríquez La Roche, en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, formula:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de una relación procesal…”.
De esta manera, apunta Henríquez La Roche:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
La perención es pues, un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.
En el caso sub judice, se observa que efectivamente la demanda fue admitida en fecha 09 de enero de 2004, y en fecha 28 de enero del mismo año, la parte actora consignó compulsa para su certificación, con el fin de que se entregara al Alguacil del Juzgado para la citación del demandado.
Posteriormente se desarrollaron las siguientes actuaciones en el transcurso del presente proceso:
• En fecha 10 de febrero de 2004, el Tribunal de instancia hace entrega a la parte actora de la compulsa de la citación, de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
• En fecha 11 de marzo de 2004, mediante diligencia la parte actora consigno las actuaciones practicada por el Alguacil del Juzgado Octavo de Municipio, dejando constancia de la imposibilidad de realizar la citación personal, asimismo solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
• En fecha 16 de marzo de 2004, la Dra. Mariana Valeri Sanchez, Juez suplente del Juzgado Undécimo de Primera Instancia se avocó al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha, se acordó librar el cartel de citación a la parte demandada.
• Posteriormente en fecha 12 de abril de 2004, la representación judicial de la parte actora retiró el respectivo cartel de citación.
• Mediante escrito presentado el 03 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó, sea librada un nuevo cartel de citación por cuanto no se a realizado la publicación del cartel librada por el Tribunal de Primera instancia en fecha 16 de marzo de 2004.-
• Previa la solicito realizada por la representación judicial de la parte actora. El Tribunal a quo en fecha 05 de mayo de 2004, ordena librar el cartel de citación.
• En fecha 13 de mayo de 2004, la abogada Arminda Alvarez, apoderada judicial de la parte actora retiro el cartel de citación, posteriormente en fecha 24 de mayo del 2004, consigna en el presente expediente el cartel de citación publicado en los diarios el Universal como en el Nacional.-
• En fecha 24 de mayo de 2004, la abogada Arminda Alvarez, consignó los carteles de citación debidamente publicados en los diarios señalados.
• En fecha 03 de Agosto de 2004, el secretario del Juzgado Undécimo de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, deja Constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación.-
• En fecha 23 de febrero de 2005, comparece la ciudadana Gladimar Toritto, plenamente identificada en los autos, en la causa de tercería llevada por el Tribunal a quo. Solicitando copias certificadas. en fecha 24 de febrero de 2005, el Tribunal acuerda la copias solicitadas.-
• En fecha 11 de octubre de 2005, la representación Judicial de la parte actora solicitó se le diera continuidad a la causa principal.
• En fecha 16 de noviembre de 2005, la ciudadana Gladimar Toritto, plenamente identificada en los autos, solicitando al Tribunal a quo sea declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, del recuento de las actuaciones recaídas en primera instancia este sentenciador, observa que en fecha 03 de agosto de 2004, tal como se puede apreciar en los autos que conformen el presente expediente, el secretario del Juzgado a quo, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil. Y no constando en autos que la parte demandante se haya dado por citada, y mucho menos se evidencia que la parte actora allá realizado actividad procesal alguna a los fines de la designación del defensor Judicial.
De allí entonces, que desde la fecha antes mencionada hasta la 30 de noviembre de 2005, fecha que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia dictó su fallo declarando perimida la instancia ha transcurrido mas de un año desde la última actuación procesal destinada a generar impulso procesal en la presente causa.
Y ciertamente la norma que envuelve el presente supuesto de hecho establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Tal como lo ha mantenido nuestro Máximo Tribunal el Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 217 del 02 agosto de 2001:
“Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo"."
De lo que se desprende, que si opera la perención anual, establecida en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora Alfonso Ruiz, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada en todas sus partes.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes octubre de de dos mil ocho (2008). Año 198° y 149°.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N°, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
|